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Delegado del Personal. Elección Quórum.

ORD. Nº4630/89

20-oct-2006

Resulta jurídicamente improcedente la aplicación de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo en la elección del delegado del personal que da cuenta el artículo 302 del mismo cuerpo legal.

delegado personal, elección quórum,


DEPARTAMENTO JURÍDICO

12.791-2006 Nº (1025)2006

ORDINARIO Nº 4630/089

MAT.: Delegado del Personal. Elección Quórum.

RDIC.: Resulta jurídicamente improcedente la aplicación de la norma contenida en el inciso 2º del ar- tículo 227 del Código del Trabajo en la elección del delegado del personal que da cuenta el artículo 302 del mismo cuerpo legal.

ANT.: Ordinario Nº1.184, Directora Regional del Trabajo, Coquimbo, de 27.09.2006.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 227, inc. 2º, y 302, incs. 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº1217/67, de 15.04.2002.

SANTIAGO, 20.10.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO- REGION COQUIMBO

Mediante presentación del antecedente, se ha soli- citado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de aplicar la norma contenida en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo, que facilita la forma- ción de organizaciones sindicales en aquellas empresas con más de cincuenta trabajadores en donde no existe sindicato vigente, a la elección del delegado del personal contenida en el artículo 302 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el Códi- go del Trabajo en su artículo 227, incisos 1º y 2º establece:

"La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco tra- bajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha orga- nización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito".

La norma precedentemente transcrita, en su inciso 1º, establece el quórum de trabajadores necesarios para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe ser un mínimo de veinticinco que represente a lo menos el diez por ciento del total de los dependientes que presten servicios en ella.

Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general comentada. En efecto, determina que en aquellas empresas de las características indicadas y en las que no exista un sindica- to vigente, se requerirá para constituir un sindicato un mínimo de ocho trabajadores, sujeto a la condición de completar el quórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos el diez por ciento del total de dependientes que trabajen en ella, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, por el sólo ministerio de la ley, caduca su personalidad jurídica, si no se cumple con el requisito indicado.

Ahora bien, de la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 227, recientemente comentada, es posible concluir que la intención del legislador ha sido la de promover la actividad sindical facilitando la constitución de or- ganizaciones sindicales, reduciendo y flexibilizando la exigencia de quórum y por- centajes en aquellas empresas en donde no existe sindicato vigente. Por cierto, esto tiene una limitación que es el plazo de un año para completar el quórum requerido.

Por su parte los incisos 1º y 2º del artículo 302 del Código del Trabajo establecen:

"En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, podrán elegir un delegado del personal los trabajadores que no estuvieren afilia- dos a ningún sindicato, siempre que su número y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia, po- drán existir uno o más delegados del personal, según determinen agruparse los pro- pios trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señala- dos.

La función del delegado del personal será la de servir de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con la personas que se desempeñan en las diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento. Podrá también representar a dichos trabajadores ante las autoridades del trabajo".

De la norma transcrita precedentemente es posible concluir que los trabajadores de empresas o establecimientos no afiliados a ningún tipo de sindicato, en donde es posible constituir sindicatos de empresa y reunidos en número suficiente que les permita conformarlo, pueden elegir uno o más delegados del personal para que sirva de nexo de comunicación con el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento.

En este orden de ideas y aclarada la intención del legislador respecto de la promulgación de la norma contenida en el artículo 227, inciso 2º, del Código del Trabajo, es lícito concluir que resulta jurídicamente improcedente aplicarla en la elección del delegado del personal contenida en el artículo 302 del Código del Trabajo, reproducido y comentado anteriormente, cuya única misión es la de servir de nexo o unión entre trabajadores no sindicalizados con su empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento, situación que al contrario de lo esperado, podría estimarse que desincentiva la formación de organizaciones sindicales.

La conclusión anterior se ve corroborada por el hecho que de admitirse la aplicación de la norma en estudio a la figura contenida en el artículo 302 del Código del Trabajo, ya comentado, desvirtuaría el espíritu del precepto en estudio que, como se dijera en párrafos anteriores, es la de promover la actividad sindical, cuyo no es el caso.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que resulta jurídicamente improcedente la aplicación de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 227 del Código del Trabajo en la elección del delegado del personal que da cuenta el artículo 302 del mismo cuerpo legal.

Le saluda atentamente,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DELTRABAJO

RPL/MCS/SOG/sog.

Distribución:

  • Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

  • Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

  • Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Título II Del delegado del personal

Catalogación

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