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Dirección del Trabajo. Competencia. Descuentos. Preferencia. Pensiones Alimenticias.

ORD. Nº3899/86

26-sep-2007

La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse acerca de si le asiste o no preferencia a los descuentos por pensiones alimenticias decretados judicialmente en la remuneración del trabajador, en relación con los descuentos legales señalados en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo. Reconsidérase en el sentido indicado los Dicts. Nº3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990, y cualquiera otro que contenga una doctrina incompatible con el presente dictamen.

dirección trabajo, competencia, descuentos, preferencia, pensiones alimenticias,


DEPARTAMENTO JURIDICO

Ks.n.. ( 806 ) 2007.

ORD.: Nº 3899/086

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Descuentos. Preferencia. Pensiones Alimenticias.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse acerca de si le asiste o no preferencia a los descuentos por pensiones alimenticias decretados judicialmente en la remuneración del trabajador, en relación con los descuentos legales señalados en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo.

Reconsidérase en el sentido indicado los Dicts. Nº3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990, y cualquiera otro que contenga una doctrina incompatible con el presente dictamen.

ANT.: 1) Instrucciones de 25.06.2007, de Jefe Departamento Jurídico ;

2) Presentación de correo electrónico de 01.06.2007, de doña .

FUENTES: Constitución Política de la República, de 1980, Art. 76, Inc. 1°; Código del Trabajo, Art. 58, inciso 1°. Ley N°18.833, Art. 1° .

CONCORDANCIAS: Dicts. Nºs3912/115, de 03.06.1991 y 2701/66, de 17.04.1990.

SANTIAGO, 26.09.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA.

Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia que los descuentos por pensiones alimenticias decretadas judicialmente no se afecten en su base de cálculo por incidir sobre las remuneraciones descuentos por préstamos otorgados al trabajador alimentante por Caja de Compensación de Asignación Familar.

Agrega, que por resolución de 20.02.2002, del 7° Juzgado de Menores de Santiago, se decretó retención del 17% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del trabajador alimentante, deducidos los descuentos estrictamente legales, a cumplirse mediante retención por la empresa empleadora, ENTEL S.A.

Posteriormente, el alimentante, habría solicitado anualmente préstamos sociales a una Caja de Compensación, lo que habría llevado a que por la amortización de estos préstamos se vea disminuida notoriamente la base de retención de las pensiones alimenticias, causándole un perjuicio, favoreciéndose por esta vía el alimentante demandado.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la ley N°18.833, sobre estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, dispone:

"Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil."

De la disposición legal anterior se deriva que las Cajas de Compensación son por definición instituciones de previsión social.

Ahora bien, el artículo 58, inciso 1°, del Código del Trabajo, señala:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos . Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador."

A la luz de la disposición legal recién citada la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros en Dicts. N°3912/115, de 03.06.1991, y 2701/66, de 17.04.1990, ha concluido que el legislador además de precisar de modo expreso los descuentos de que deben ser objeto las remuneraciones de los trabajadores, ha establecido un orden de prelación o preferencia de los descuentos entre sí, de modo que, por ejemplo, las cuotas sindicales deben deducirse en el tercer lugar en el cual son mencionadas en la norma legal transcrita, coincidente con una tercera mención efectuada por dicha norma legal.

De esta manera, los descuentos con instituciones de previsión, como serían los que correspondería efectuar en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberían concretarse en cuarto lugar, porque es la ubicación que les confiere la ley en el orden de su mención.

Precisado lo anterior, en cuanto a los descuentos por pensiones alimenticias decretadas judicialmente; cual sería el orden en que ellos se deberían realizar en relación con los legales ya señalados, o si deberían primar sobre estos descuentos contenidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, esta Dirección es de la opinión que carece de competencia para su pronunciamiento, toda vez que se trata de una materia de carácter judicial, correspondiendo al juez que conoce de la causa establecer la base de cálculo de la respectiva pensión alimenticia, y la forma o lugar que ocuparía su retención en la remuneración del trabajador.

En efecto, el artículo 76, inciso 1° , de la Constitución Política de la República, de 1980, dispone.

"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar los juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."

De este modo, el conocimiento de las causas civiles, como es un juicio de alimentos, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde únicamente a los tribunales de justicia, por lo que en el caso en análisis será el juez que conoce de una causa por pensiones alimenticias quien deba resolver como se cumple lo juzgado.

Acorde a lo expresado, se deja sin efecto la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en los dictámenes indicados, en cuanto se concluía que procedía efectuar la retención por pensiones alimenticias judiciales con posterioridad a los descuentos legales antes indicados, materia que deberá resolver el juez de la causa.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse acerca si le asiste o no preferencia a los descuentos por pensiones alimenticias decretados judicialmente en la remuneración del trabajador, en relación con los descuentos legales señalados en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JDM/jdm

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