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Estatuto de Salud. Sueldo base Mínimo nacional. Reajuste.

ORD. Nº4681/87

25-nov-2008

El porcentaje del reajuste legal de remuneraciones del personal de salud primaria municipal, se aplica sobre el sueldo base mínimo nacional, por lo que no es posible aplicar dicho porcentaje separadamente sobre la planilla suplementaria.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7626( 1068)/2008

ORD.: Nº 4681/087

MAT.: Estatuto de Salud. Sueldo base Mínimo nacional. Reajuste.

RDIC.: El porcentaje del reajuste legal de remuneraciones del personal de salud primaria municipal, se aplica sobre el sueldo base mínimo nacional, por lo que no es posible aplicar dicho porcentaje separadamente sobre la planilla suplementaria.

ANT.: 1)Informe de 17.09.2008, de Sr. Eliecer Nahuelñir Toloza.

2)pase Nº1108, de 05.08.2008, de Directora del Trabajo.

3)Ord. Nº33350, de 18.07.2008, de Jefe Subdivisión Jurídica División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

4)Presentación de 04.07.2008, de Sra. María Isabel Srur Moya.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 24. Ley 20.233, artículo 1º.

SANTIAGO, 25.11.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA ISABEL SRUR MOYA

AMERICO VESPUCIO Nº 1596, DEPARTAMENTO 11

PEÑALOLEN

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado pronunciamiento para que se determine que la Corporación Municipal de Lampa aplique y pague a la trabajadora que ocurre, el reajuste de remuneraciones que establece el artículo 1º de la ley 20.233, de 2007 a todo su sueldo imponible, considerando para ello la planilla suplementaria.

Agrega la ocurrente que en los meses de noviembre y diciembre de 2007, el 6,9% solo se aplicó al sueldo base y a la asignación de atención primaria y planilla suplementaria, acompañando la trabajadora copia de contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo de noviembre y diciembre de 2006, de noviembre y diciembre de 2007, y señalando finalmente que en reiteradas ocasiones recurrió a la Secretaria General de la Corporación y al Alcalde de la comuna sin que hasta la fecha le hayan respondido su requerimiento.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 24 de la ley 19.378, establece:

"El sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional para cada una de las categorías funcionarias señaladas en el artículo 5º, cuyo monto será fijado por ley. Si se trata de contratos por jornadas parciales, el sueldo base no podrá ser inferior al mínimo nacional proporcionalmente calculado en relación con la jornada de trabajo establecida en el artículo 15 de este Estatuto.

"El sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público".

Por su parte, el inciso primero del artículo primero de la ley 20.233, publicada en el Diario Oficial de 06.12.2007, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica, establece:

"Otórgase, a contar de 1 de diciembre de 2007, un reajuste de 6,9% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297".

De las disposiciones legales invocadas se desprende, por una parte, que el legislador de la ley 19.378 ha dispuesto que las remuneraciones de los trabajadores de salud primaria se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público, aplicándose el porcentaje sobre el sueldo base mínimo nacional.

Por otra parte, se ha establecido a contar del 1 de diciembre de 2007, un reajuste del 6,9% de las remuneraciones, asignaciones beneficios y demás retribuciones en dinero para los trabajadores del Sector Público.

En la especie, la trabajadora ocurrente solicita que se determine que su empleador cumpla con el artículo 1º de la ley 20.233, aplicando el reajuste salarial a la totalidad de su sueldo imponible considerando para ello la planilla suplementaria.

A su turno, la Corporación Municipal de Lampa, mediante informe de 17.09.2008, en lo pertinente, señala:

"4. Al respecto, esta Corporación estima que lo solicitado por la reclamante carece de sustento y, por lo tanto, no puede ser aplicado el reajuste solicitado para la planilla suplementaria, en base a los siguientes argumentos:

" * El encasillamiento de la funcionaria, conforme a lo señalado en el número 2 de este oficio, generó una diferencia que se pagó por planilla suplementaria, la que según lo dispuesto en el artículo 3º de las normas transitorias de la ley 19.378, será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de la citada ley...

" * Asimismo, sin referirse en modo alguno a la planilla suplementaria, el artículo 23 de la ley 19.378, establece qué debe entenderse constitutivo de remuneración para la presente ley, indicando lo siguiente: a) Sueldo base, b) Asignación de Atención Primaria Municipal, c) las demás asignaciones: Asignación de Responsabilidad Directiva, Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, Asignación de Zona y Asignación de Mérito.

" * Por su parte, la ley 20.233 de 06 de diciembre de 2007 ha dispuesto este reajuste del 6,9% para todas aquellas remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público...Sin perjuicio de ello, la norma extractada, en su inciso segundo establece con claridad excepciones a este reajuste, refiriendo en su parte final expresamente a los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

" * En el caso sub lite, para esa Dirección será necesario determinar la naturaleza jurídica de las cantidades de dineros que integran en el caso de la reclamante su planilla suplementaria , como conceptos remuneracionales y si estos fueron o no fijados por la parte empleadora.

" * A juicio de esta Corporación, interpretando armónicamente las normas señaladas, la mencionada planilla suplementaria nace como la necesidad que genera una diferencia en dinero, que conforme al artículo 3º transitorio de la ley 19.378, será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. Su pago como concepto de remuneracional no se encuentra discutido y ha sido fijado por la entidad empleadora, razón por la cual estimamos que no corresponde el reajuste del 6,9% de la ley 20.233 a la planilla suplementaria, por encontrarse ésta en uno de los casos exceptuados en el inciso 2º parte final de la misma".

Sobre el particular, cabe consignar que el citado inciso segundo del artículo 24 de la ley 19.378, establece que las remuneraciones del personal de salud primaria municipal se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.

La misma disposición legal precisa que éste porcentaje se aplica sobre el sueldo base mínimo nacional, y según lo dispuesto por el artículo primero de la ley 20.233, a partir del 1 de diciembre de 2007, se otorgó un reajuste del 6,9% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, a los trabajadores del sector público.

Del claro tenor de la normativa invocada, el reajuste de remuneraciones del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplica sobre el sueldo base mínimo nacional, que es el referente necesario para determinar el monto de los demás estipendios que forman parte de la remuneración de dicho personal, como se desprende de los artículos 24, inciso primero, 26, 27, 30 bis, 42 incisos tercero y cuarto, entre otros, de la ley 19.378.

Por su parte, la planilla suplementaria constituye el fondo o recurso que dispone toda entidad administradora de salud primaria, para cubrir cualquier diferencia de remuneraciones cuando la ley así lo autoriza, como ocurre en los casos previstos por los artículos 3º transitorio de la ley 19.378 y 4º, inciso segundo, de la ley 20.250, en cuyo caso, se encuentra incorporada a la remuneración, como lo reconoce la misma trabajadora en su presentación.

De ello se deriva que, en la especie, resulta improcedente repetir o reiterar la aplicación del reajuste de remuneraciones del personal de salud primaria, separadamente sobre la planilla suplementaria, porque esta última corresponde a un fondo adicional que se utiliza sólo para cubrir la diferencia y completar el monto ya determinado de la remuneración del trabajador, pero por sí sola no constituye remuneración.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que el porcentaje del reajuste legal de la remuneración del personal de salud primaria municipal, se aplica sobre el sueldo base mínimo nacional, por lo que no es posible aplicar dicho porcentaje separadamente sobre la planilla suplementaria.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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Concordancias directas:dictamen 4681/87 de 25.11.2008
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