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Estatuto de Salud. Experiencia. Base de Cálculo.

ORD. Nº5308/97

31-dic-2008

Para el reconocimiento de la experiencia que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, deben considerarse los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de alud, en cualquier calidad jurídica, independientemente del inicio de la actual relación laboral del trabajador o de la época de publicación de la ley 19.378.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.12183(1688)/2008

ORD.: Nº 5308 / 097 /

MAT.: Estatuto de Salud. Experiencia. Base de Cálculo.

RDIC.: Para el reconocimiento de la experiencia que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, deben considerarse los períodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de alud, en cualquier calidad jurídica, independientemente del inicio de la actual relación laboral del trabajador o de la época de publicación de la ley 19.378.

ANT.: Presentación de 09.12.2008, de Sra. María Isabel Varela Bunster.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 38, letra a). Ley 20.250, artículo 3º transitorio. Decreto Nº1.889, de Salud, de 1995, artículo 31.

SANTIAGO, 31.12.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARIA ISABEL VARELA BUNSTER

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE

PUDAHUEL

A través de la presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine cual es el período que sirve de base para computar la experiencia que deberá ser reconocida, para encasillar en un nivel determinado de la correspondiente carrera funcionaria, al personal traspasado a la dotación de salud primaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, concretamente se hace necesario clarificar si el elemento experiencia se debe computar desde la época del inicio de la relación laboral con el beneficiado o desde la época de publicación de la ley 19.378, existiendo dos funcionarios contratados con anterioridad al 13 de abril de 1995, que cumplen con los requisitos para ser traspasados a la dotación de salud.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 3º transitorio, en sus incisos primero y segundo, de la ley 20.250, dispone:

"Traspásase, por una sola vez, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal el personal contratado que, al 1 de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les haga aplicable la ley Nº 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso.

"Dicho traspaso se efectuará, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, en el nivel y categoría que les corresponda de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 19.378, su experiencia y la capacitación que para este efecto puedan acreditar".

A su turno, el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, prevé:

"Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:

a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos en establecimientos públicos, municipales o corporaciones en salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a la documentación laboral y previsional que permita acreditar los años que da solicitante pida que se le reconozcan como servidos".

De los preceptos legales transcritos se desprende en lo pertinente, por una parte, que procederá el traspaso a la dotación de salud primaria regido por la ley 19.378, del personal que al 1 de septiembre de 2007, cumplía funciones propias de la atención primaria de salud pero regidos por el Código del Trabajo y, por otra, se establece el concepto de la experiencia y las condiciones para su reconocimiento en la carrera funcionaria, del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En la especie, la ocurrente requiere que se precise si el elemento Experiencia, se debe computar desde la época del inicio de la relación laboral con el beneficiado o desde la época de publicación de la ley 19.378.

Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 31 del decreto Nº 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, establece:

"El puntaje de experiencia de experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos. Para este efecto, se computarán los periodos continuos y discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica.

"En todo caso, el tiempo reconocido debe corresponder a servicios efectivamente prestados por los trabajadores, incluidos los períodos en comisión de estudios, de modo que no son útiles para este objeto los períodos correspondientes a permisos sin goce de remuneraciones aunque ellos hayan sido reconocidos para efectos previsionales. Su acreditación se efectuará mediante certificaciones oficiales expedidas por los respectivos servicios y organismos públicos, municipalidades y corporaciones privadas de atención primaria de salud o Entidades previsionales correspondientes".

"El reconocimiento de bienios y su correspondiente puntaje, deberá ser registrado en la respectiva hoja de carrera funcionaria".

Del precepto reglamentario citado es posible colegir, en primer lugar, que el reconocimiento de la experiencia se concederá a los funcionarios por cada dos años de servicios efectivos prestados en las condiciones precisadas por la misma disposición en estudio, para cuyo efecto se computarán los periodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica y, por otra, la acreditación de esos servicios se realizará con los documentos y en la forma que también en ella se precisa.

De ello se deriva que los años de servicios a computar, para los efectos del reconocimiento de la experiencia, corresponden simplemente a "los períodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud", que acredite el trabajador con los documentos expedidos por los servicios y entidades que la misma disposición reglamentaria señala.

Lo anterior significa que, para realizar el cómputo de los años de servicios prestados en los organismos públicos, municipales o corporaciones de salud, no se exige por la ley del ramo ni hace falta para realizar ese ejercicio, considerar como referente el inicio de la relación laboral actual del trabajador ni la época de publicación de la ley 19.378, porque los períodos continuos o discontinuos trabajados que se acrediten por el trabajador, pueden corresponder incluso y lógicamente, a períodos anteriores a la iniciación de la relación laboral actual.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y reglamentarias, cúmpleme informar que para el reconocimiento de la experiencia que prevé el artículo 38, letra a), de la ley 19.378, deben considerarse los períodos continuos o discontinuos trabajados en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud, en cualquier calidad jurídica, independientemente del inicio de la relación laboral actual del trabajador o de la época de publicación de la ley 19.378.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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Concordancias directas:dictamen 5308/97 de 31.12.2008
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