Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

- Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación. - Capacitación. Programas. Accidentes del Trabajo. - Dirección del Trabajo. Competencia accidentes del trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación. - Terminación contrato. Improcedencia despido. Permiso Capacitación.- Permiso capacitación. Improcedencia despido.

ORD. Nº1822/27

21-abr-2010

1) En el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº16.744. En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal. 2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador. No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351.

accidentes trabajo, eventuales trabajadores programas capacitación, capacitación, programas, dirección trabajo, competencia accidentes trabajo, terminación contrato, improcedencia despido, permiso capacitación,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.059 - 2010(1219)09

K.11397(1219)2009

ORD.: Nº 1822 / 027 /

MAT.: - Accidentes del Trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación.

- Capacitación. Programas. Accidentes del Trabajo.

- Dirección del Trabajo. Competencia accidentes del trabajo. Eventuales trabajadores programas Capacitación.

- Terminación contrato. Improcedencia despido. Permiso Capacitación.

- Permiso capacitación. Improcedencia despido.

RDIC.: 1) En el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº16.744. En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal.

2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador.

  1. No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351.

ANT. : 1) Instrucciones de 26-03-2010, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº04-2010, de 20-01-2010, de Jefa Unidad de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

3) Memo Nº13, de 20-01-2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ordinario Nº68796, de 06-01-2010, de Superintendencia de Seguridad Social.

5) Ordinario Nº520/1533, de 23-10-2009, de Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

6) Ordinarios Nº4055 y 4056, de 14-10-2009, de Departamento Jurídico.

7) Correo de 09-10-2009, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

8) Correo de 07-08-2009, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

FUENTES: Ley 16.744 art. 5º. Ley 19.518 art.33; Ley 20.351 art.14.

SANTIAGO, 21.04.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Mediante correo del antecedente 8) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

  1. Actuación que le correspondería a la Dirección del Trabajo en el caso de recepcionar denuncias o reclamos, ante la ocurrencia de accidentes que pudieran experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351. Asimismo, la forma en que operaría la obligación que establece la letra c) del artículo 14 de la última de las leyes citadas.

  2. Despido en el caso de encontrarse algún trabajador con permiso por capacitación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, en forma previa es necesario aclarar si estos eventuales trabajadores se encuentran amparados por la Ley Nº16.744 o por alguna otra normativa, en el caso de ocurrencia de algún accidente del trabajo durante este período.

Para ello y atendido a que tanto la Superintendencia de Seguridad Social y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, tienen competencia en la aplicabilidad de las normas que contienen las citadas leyes 19.518 y 20.351, esta Dirección solicitó la opinión de ambos Organismos, los que evacuaron su informe a través de los Ordinarios del antecedente 3) y 4), respectivamente.

Al efecto, es posible manifestar que la señalada Superintendencia ha informado lo que sigue:

"Cabe precisar que esta Superintendencia ha resuelto (vg.r. Oficios Ord. Nºs. 26.829, de 9 de junio de 2005 y 4.544, de 27 de enero de 2008) que en el caso de trabajadores que sufren accidentes al asistir a cursos de capacitación a los que han sido enviados por su empleador, en el evento que sufran algún tipo de siniestro ya sea durante su participación en los referidos cursos, o bien de regreso a su habitación, en principio la contingencia deberá ser calificada como un accidente de origen ocupacional (del trabajo propiamente tal o in itinere según corresponda).

Lo anterior, en atención a que la conducta del trabajador estuvo siempre determinada por el ánimo de ejecutar el cometido encomendado por su empleador consistente en asistir a un curso de capacitación.

Aclarado lo anterior y resolviendo derechamente las interrogantes formuladas por esa Dirección, esto es, respecto de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores, con motivo de su asistencia a programas de capacitación, cabe hacer presente que en opinión de este Servicio y atendido lo prescrito en el artículo 2º letra a) de la ley Nº16.744, como asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la primera ley citada. En este caso, corresponderá dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, esto es, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicho precepto legal."

Por su parte, el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ha informado a este Servicio, lo siguiente:

"2.- Sobre el particular, preciso resulta consignar que respecto de los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación contempladas en el Estatuto de Capacitación y Empleo, financiadas con cargo a la franquicia tributaria que dicho cuerpo legal establece, el inciso segundo del artículo 33 de la Ley nº19.518 dispone expresamente que "El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo 5º de la Ley Nº16.744, y dará derecho a las prestaciones consiguientes."

No acontece lo mismo con los eventuales trabajadores de una empresa a quienes ésta les otorgue capacitación antes de la vigencia de una relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 33 de la Ley Nº19.518, esto es, en virtud de un contrato de capacitación, en los términos definidos por los artículos 20, 20 bis y 21 del decreto supremo Nº98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General de la Ley Nº19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, por cuanto aquellos al no poseer vínculo laboral con la empresa que los capacita no se encuentran amparados por la Ley Nº16.744.

3.- No obstante lo expuesto, respecto de los contratos de capacitación regulados por la Ley Nº20.351, la letra c) del artículo 14 de dicho cuerpo legal establece que los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo 33, de la Ley Nº19.518, "Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del cinco por ciento de los gastos descontables a que se refiere este artículo".

4.- Habida consideración de lo expuesto, este Departamento Jurídico puede manifestar que sólo respecto de los contratos de capacitación regulados por el artículo 14 de la Ley Nº20.351, los eventuales trabajadores de una empresa, beneficiarios de los programas de capacitación respectivos, se encuentran cubiertos por un seguro que cubre los accidentes que puedan experimentar con motivo de su asistencia a tales programas, gastos que podrán ser imputados por la empresa a la franquicia tributaria, en los términos señalados en dicha disposición legal."

Como es posible observar, ambos Organismos tienen una misma doctrina al respecto, de suerte que en el tema en consulta no cabe sino concluir que en el caso de aquellos accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les sería aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº16.744. En este caso, correspondería dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal.

Precisado lo anterior y respecto a la actuación de nuestro Servicio ante la ocurrencia de algún accidente que pudieran experimentar los eventuales trabajadores, cabe señalar que, en opinión de la suscrita, a la Dirección del Trabajo no le correspondería realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador.

Lo anterior, por cuanto estos eventuales trabajadores, como ya se ha señalado en el cuerpo del presente informe, no detentan la calidad de dependientes sujetos a subordinación, razón por la cual no les es aplicable la cobertura de la Ley Nº 16.744 y, como consecuencia de ello, los empleadores no se encuentran obligados a cumplir con los deberes que dicha ley les impone.

Con todo, cabe señalar que si la denuncia involucrara una situación engañosa, vale decir, que no fuere por un eventual trabajador, sino que realmente se tratara de un trabajador propiamente tal, correspondería que este Servicio denunciara el hecho a los Organismos competentes, esto es, Superintendencia de Seguridad Social o Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

2) En relación con la segunda consulta planteada, cabe manifestar que esta Dirección en Ordinario Nº4734/64, de 23-11-2009, ha sostenido, sobre la base de los argumentos que en él se contienen que "No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351."

Se acompaña fotocopia del señalado pronunciamiento.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas, doctrina administrativa enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En el caso de accidentes que pudieren experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a programas de capacitación, en el marco de aplicación de las leyes Nº19.518 y Nº20.351, al no detentar la calidad de dependientes sujetos a subordinación, no les resulta aplicable la cobertura del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la Ley Nº 16.744. En este caso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la letra c) del artículo 14 de la Ley Nº20.351, vale decir, el eventual empleador deberá proveer el correspondiente fondo para asumir el costo de las contingencias que se produzcan en los términos establecidos en dicha norma legal.

2) A la Dirección del Trabajo, por tal razón, no le corresponde realizar acciones de fiscalización cuando le sean notificados accidentes ocurridos a aquellos, ya que los procedimientos establecidos en la Circular Nº7/2007 y Nº53/2005 que regulan la actuaciones de los Inspectores del Trabajo en esta materia, son aplicables sólo y exclusivamente en el caso de recibir notificaciones o denuncias de accidentes del trabajo respecto de personal que tiene la calidad de trabajador.

  1. No resulta jurídicamente procedente poner término a la relación laboral cuando el trabajador está haciendo uso del permiso de capacitación que regula la Ley Nº20.351.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS./MAO.

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XV Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

accidentes trabajo, eventuales trabajadores programas capacitación, capacitación, programas, dirección trabajo, competencia accidentes trabajo, terminación contrato, improcedencia despido, permiso capacitación,

Catalogación

accidentes trabajo, eventuales trabajadores programas capacitación, capacitación, programas, dirección trabajo, competencia accidentes trabajo, terminación contrato, improcedencia despido, permiso capacitación,