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Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Feriado.

ORD. Nº5263/97

13-dic-2010

El feriado de los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos de educación particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda y no del período que media entre el término del año lectivo y el inicio del siguiente.

estatuto docente, colegio particular subvencionado, feriado,

IRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9991(1870)2010

ORD.: Nº 5263 / 097 /

MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Feriado.

RDIC.: El feriado de los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos de educación particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda y no del período que media entre el término del año lectivo y el inicio del siguiente.

ANT.: Presentación de 14.10.2010, de Sres. Directiva Sindicato de Trabajadores "Colegio Melford College"

FUENTES: Ley Nº19.070, artículos 41, y 80 inciso final. Decreto Nº453, de 1981,artículo 23.

SANTIAGO, 13.DICIEMBRE.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

COLEGIO MELFORD COLLEGE

Mediante presentación del antecedente han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de impetrar el beneficio del feriado legal del personal docente que presta servicios en los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, y si dicho beneficio está vinculado al "año escolar " o, bien al " año lectivo".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 41 del Estatuto Docente, aplicable a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales subvencionados con arreglo al D.F.L. Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, en virtud de lo prevenido en el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal, previene:

"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, u otras, que no tengan el carácter de docencia de aula hasta por un período de tres semanas consecutivas."

De la disposición legal precedentemente anotada se infiere que, por expreso mandato del legislador, el feriado legal del personal docente de que se trata, comprende el período de interrupción de actividades escolares, entendiéndose por tal los meses de enero y febrero de cada año; o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda, período en el cual, sólo por excepción, éste podrá ser convocado a realizar actividades de perfeccionamiento o actividades curriculares no lectivas, por un lapso no superior a tres semanas seguidas como máximo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Nº453, de 1991, reglamentario del Estatuto Docente, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

En efecto, la referida disposición reglamentaria, establece:

"Se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo a las normas que rige el calendario escolar y que por regla general, abarca el período comprendido entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de cada año.

Se entiende por "año lectivo" el período comprendido dentro del año escolar en el que los alumnos concurren a clases y que, generalmente abarca 38 semanas"

De ello se sigue que tratándose de profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de actividades escolares o el que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, constituye el feriado legal de dichos dependientes.

Lo anterior, autoriza para sostener que los docentes de que se trata se encuentran obligados a concurrir al establecimiento educacional a prestar servicios no obstante haber terminado el año lectivo, vale decir, aún cuando los alumnos hayan dejado de asistir a clases. Ello considerando que el feriado de los profesionales de la educación se inicia, sólo una vez llegado el mes de enero o bien, una vez terminado el año escolar, según corresponda.

Es del caso hacer presente que la regla general es que el inicio del feriado sea el 1º de enero del respectivo año, pero puede suceder que, por determinadas razonas justificadas ante el Ministerio de Educación, esta entidad, a solicitud del establecimiento educacional, prolongue el año escolar, caso en el cual el inicio del feriado será precisamente el término de dicho año escolar y no a partir del 1º de enero.

En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legal y reglamentaria citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el feriado de los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos de educación particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda y no del período que media entre el termino del año lectivo y el comienzo del siguiente.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/BDE

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

- Ministerio de Educación. División Jurídica.

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Concordancias directas:dictamen 5263/97 de 13.12.2010
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