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Gratificación legal. Base de Cálculo. Exclusión bono escolaridad, aguinaldos de navidad y fiestas patrias.

ORD. Nº2914/51

20-jul-2011

Para efectos de calcular la gratificación legal establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, la empresa Punto de Venta Servicios Externos Ltda. debe considerar todos los emolumentos que constituyen remuneración y que se pagan por períodos mensuales, excluyéndose, por el contrario el Bono de Escolaridad y los Aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias percibidos por los trabajadores de la misma.

gratificación legal, base cálculo, exclusión bono escolaridad, aguinaldos navidad y fiestas patrias,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.5158(779)/2011


ORD.: Nº 2914 / 051 /


MAT.: Gratificación legal. Base de Cálculo. Exclusión bono escolaridad, aguinaldos de navidad y fiestas patrias.


RDIC.: Para efectos de calcular la gratificación legal establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, la empresa Punto de Venta Servicios Externos Ltda. debe considerar todos los emolumentos que constituyen remuneración y que se pagan por períodos mensuales, excluyéndose, por el contrario el Bono de Escolaridad y los Aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias percibidos por los trabajadores de la misma.


ANT.: Presentación de doña Paulina Gálvez Núñez en representación de Punto de Venta Servicios Externos Ltda. de 17//05/2011.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 50, art. 41 y art. 42;

CONCORDANCIAS: Ord. Nº7494/351 de 30.12.1992; Ord. Nº7630/316 de 20.11.1995;


SANTIAGO, 20.07.2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. PAULINA GÁLVEZ NÚÑEZ

FISCAL EMPRESA GRUPO CYGNUS

ARGOMEDO Nº302

SANTIAGO CENTRO


Mediante presentación del antecedente Ud. ha solicitado de esta Dirección emita un pronunciamiento acerca de las remuneraciones que deben considerarse para los efectos del cálculo de la gratificación legal pagadera mensualmente conforme al artículo 50 del Código del Trabajo y si para ello procedería incluir el Bono de Escolaridad y los Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad que perciben los trabajadores anualmente.


Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:


El artículo 50 del Código del Trabajo, dispone:


"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".


Al respecto debe precisarse que este Servicio pronunciándose sobre la materia, mediante Ordinario Nº7494 /351 de fecha 30.12.1992 y Ordinario Nº7630/316 de fecha 20.11.1995, ha sostenido que para que un estipendio sea considerado para los efectos de determinar el beneficio de la gratificación, deberá reunir las siguientes condiciones copulativas:


1) Que revista el carácter de remuneración y


2) que esta remuneración sea de carácter mensual.


En relación con la primera condición citada, la referida doctrina luego de analizar los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, en armonía con las normas sobre gratificación contenidas en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, ha establecido que la remuneración mensual del trabajador está constituida por todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo agregando que revisten tal carácter las previstas en el citado artículo 42, tales como sueldo, sobresueldo, comisión, etc. Por el contrario, no forman parte de ella por no constituir remuneración, las asignaciones de movilización, pérdida de caja, desgaste de herramientas, colación, viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.


De esta suerte, para determinar el 25% de lo pagado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales para pagar la gratificación legal en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, deben considerarse solamente los emolumentos que, según lo señalado anteriormente, constituyen remuneración.


En cuanto a la segunda condición necesaria para que una remuneración sea considerada para los efectos de calcular la gratificación, cabe señalar que el pronunciamiento en comento ha sostenido que de los preceptos legales que rigen esta materia se desprende que el legislador al aludir a "remuneraciones mensuales" ha incluido para dichos efectos solo las remuneraciones que cuentan con una periodicidad de pago de un mes.


Precisado lo anterior, y en cuanto a la procedencia de incluir el Bono de Escolaridad y los Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad que se otorga a los trabajadores respectivamente en los meses de marzo, septiembre y diciembre, en la base de cálculo para pagar la gratificación en comento, cabe señalar, que dichos beneficios no deben ser considerados en ella, toda vez, que no tienen el carácter mensual al ser pagados y liquidados una vez al año conjuntamente con la remuneración del mes en que acontece el hecho que los motiva.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para efectos de calcular la gratificación legal establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, la empresa Punto de Venta Servicios Externos Ltda. debe considerar todos los emolumentos que constituyen remuneración y que se pagan por períodos mensuales, excluyéndose, por el contrario el Bono de Escolaridad y los Aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias percibidos por los trabajadores de la misma.


Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAOM/SMS/ARC/
Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Divisiones. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

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