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ORD. N°4884/34

Materias únicas: deportistas profesionales
Fecha: 21-sep-2018

1.- En virtud de lo dispuesto en artículo 152 bis F del Código del Trabajo, a los deportistas profesionales y los trabajadores que se desempeñan en actividades conexas se les reconoce expresamente el Derecho de Imagen. 2.- El Derecho de Imagen es la potestad que recae en la persona humana para disponer, autorizar o impedir, la captura, reproducción o difusión de la representación gráfica de su figura física o de cualquiera de los elementos que componen su personalidad (voz, nombre, entre otros), cualquiera sea el mecanismo de reproducción o difusión que permita que el sujeto sea reconocible. 3.- El Derecho de Imagen reviste el carácter de derecho fundamental y, por tanto, resulta irrenunciable, inalienable e imprescriptible, por ser una representación del ser externo de la persona humana. Luego, solo resulta jurídicamente procedente la cesión temporal y específica de dicho derecho, misma que puede ser a título oneroso o gratuito. 4.- Respecto a las tareas propias del objeto principal de la prestación de los servicios, y tratándose de una actividad esencialmente pública, se entiende que la celebración del contrato de trabajo conlleva un pacto de cesión a título gratuito del Derecho de Imagen en favor del empleador. 5.- Que bajo la denominación de fines propios del objeto principal de la prestación de los servicios cabe entender: a.- La práctica deportiva, ya se trate de partidos de la competencia oficial, o bien, juegos no oficiales programados por el club. b.- Actividades preparatorias o complementarias necesarias para la práctica deportiva. c.- Actividades que se realicen en satisfacción del derecho de las personas a ser informadas sobre los hechos que digan relación con la naturaleza propia de la actividad deportiva, de acuerdo al inciso 3º del artículo 1º de la Ley Nº19.733, tales como, conferencias de prensa o entrevistas al borde del campo de juego. 6.- Que la cesión del Derecho de Imagen para fines distintos al objeto principal de la prestación de servicios, puede ser objeto de pacto entre el trabajador y el empleador, mismo que debe estar contenido en el contrato de trabajo o en instrumento colectivo. 7.- Que las prestaciones pecuniarias que deriven de la cesión de los derechos de imagen indicada en el punto anterior, tienen la naturaleza jurídica de remuneración, y por ello, son de carácter imponible y sometidas a la tributación que las normas pertinentes prescriban en función de dicha calificación. 8.- Por razones de certeza y buena fe, los montos pagados por concepto de cesión de derechos de imagen deben estar descritos en la liquidación de remuneraciones.

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