codigo del trabajo, articulo 158
Texto
Art. 158. El trabajador conservará la propiedad de su L. 18.620 empleo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el ART. PRIMERO servicio militar o formare parte de las reservas nacionales Art. 154 movilizadas o llamadas a instrucción. Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado, las que serán de cargo del empleador, a menos que, por decreto supremo, se disponga expresamente que serán de cargo fiscal. El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. La obligación impuesta al empleador de conservar el empleo del trabajador que deba concurrir a cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales grado y remuneraciones al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello. Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses.
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Dictámenes
Fecha: 07/11/1997
Servicio militar; Efectos; Indemnización legal por años de servicio; Indemnización legal por años de servicio; Cómputo;