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Dictámenes y Normativa

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Período

Artículo 269

Texto

     Art. 269. En la asamblea de constitución de una                L. 19.069
federación o confederación se aprobarán los estatutos y             Art. 58
se elegirá al directorio.

     De la asamblea se levantará acta en la cual constarán
las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la
nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio.

     El directorio así elegido deberá depositar en la
Inspección del Trabajo respectiva, copia del acta de
constitución de la federación o confederación y de los
estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde
la asamblea constituyente. La Inspección mencionada
procederá a inscribir a la organización en el registro de
federaciones o confederaciones que llevará al efecto.

     El registro se entenderá practicado y la federación o
confederación adquirirá personalidad jurídica desde el
momento del depósito a que se refiere el inciso anterior.

     Respecto de las federaciones y  confederaciones se             L. 19.759
seguirán las mismas normas establecidas en el artículo              Art. único, Nº 67
223, con excepción de su inciso primero.

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