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Ejemplo: 4919/115
Período

Artículo 478

Texto

     Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá,
además:

     a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez
incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se
encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente;
     b) Cuando haya sido pronunciada con infracción
manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica;
     c) Cuando sea necesaria la alteración de la
calificación jurídica de los hechos, sin modificar las
conclusiones fácticas del tribunal inferior;
     d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o
cualquier otro requisito para los cuales la ley haya
previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como
esencial expresamente;
     e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión
de cualquiera de los requisitos establecidos en los
artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código,
según corresponda; contuviese decisiones contradictorias;
otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se
extendiere a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de
oficio que la ley expresamente otorgue, y 
     f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra
pasada en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello
alegado oportunamente en el juicio.
     El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad
fundado en las causales previstas en las letras b), c), e),
y f), deberá dictar la sentencia de reemplazo
correspondiente con arreglo a la ley. En los demás casos,
el tribunal ad quem, en la misma resolución, determinará
el estado en que queda el proceso y ordenará la remisión
de sus antecedentes para su conocimiento al tribunal
correspondiente.
     No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las
facultades de corregir de oficio que tiene la Corte durante
el conocimiento del recurso. Tampoco la producirán los
vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados
oportunamente por todos los medios de impugnación
existentes.
     Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá
señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.     

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