codigo del trabajo, articulo 88
Texto
Art. 88. Las normas sobre limitación de la jornada de L. 18.620 trabajo que se establecen en otras disposiciones de este ART. PRIMERO Código, se aplicarán a los trabajadores agrícolas a que Art. 87 se refiere este capítulo, con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura. El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legal.
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