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Período

Artículo 137

Texto

     Art. 137. El contrato a que se refiere este párrafo            L. 18.620
estará sujeto además a las siguientes reglas especiales:            ART. PRIMERO
a)   Deberá pactarse por escrito y con la anticipación              Art. 133
requerida por la autoridad marítima. Esta anticipación no           L. 19.250
podrá ser inferior a ocho horas ni superior a doce,                 Art. 1º Nº 43
contadas desde el inicio del turno respectivo. Sin embargo,
ella no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado en
cumplimiento de un convenio de los señalados en los incisos
segundo y tercero del artículo 134.
     En caso que los trabajadores afectos a un convenio de
provisión de puestos de trabajo se negaren a celebrar el
contrato de trabajo o a cumplir el turno correspondiente en
las condiciones establecidas en aquéllos, el empleador
podrá contratar a otros sin la anticipación requerida,
dando cuenta de este hecho, a la autoridad marítima y a la
Inspección del Trabajo correspondiente.
     En el contrato deberá dejarse constancia de  la hora de        L. 18.620
su celebración;                                                     ART. PRIMERO
b)   la jornada ordinaria de trabajo se realizará por               Art. 133
turno, tendrá la duración que las partes convengan y no
podrá ser superior a ocho ni inferior a cuatro horas
diarias.
     Tratándose de turnos de más de cuatro horas, los
trabajadores portuarios, independientemente de su modalidad
contractual, tendrán derecho a un descanso de media hora,
irrenunciable, conforme a lo señalado en el inciso primero
del artículo 34. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá
extender la duración de los turnos definidos de conformidad
con la normativa vigente.
     El descanso deberá otorgarse simultánea o
alternadamente a todos los trabajadores, permitiéndoles
empezar el descanso para colación en el período de tiempo
comprendido entre las 3,5 y 5 horas de iniciado el turno,
resguardando la seguridad de los trabajadores y de las
faenas en el recinto portuario. Los empleadores deberán
concordar cualquiera de estas modalidades con las
organizaciones representativas de los trabajadores a quienes
afecten. En todo caso, las dotaciones asignadas en una nave
deberán tomar el descanso en forma que se garantice siempre
la seguridad y salud de los trabajadores.
     Será responsabilidad del concesionario del frente de
atraque, de las empresas de muellaje en aquellos frentes
multioperados y, en el caso de los puertos privados, de las
empresas de muellaje que operen dicho puerto, mantener
instalaciones adecuadas para que los trabajadores portuarios
puedan hacer uso efectivo del descanso señalado en el
párrafo segundo. Las empresas mencionadas deberán
registrar el otorgamiento del descanso mediante el sistema a
que se refiere el artículo 33.
     El empleador podrá extender la jornada ordinaria sobre
lo pactado siempre que deban terminarse las faenas de carga
y descarga, sin que, en ningún caso, ésta pueda exceder de
diez horas diarias.
     Las horas trabajadas en exceso sobre la jornada pactada
se considerarán extraordinarias, se pagarán con un recargo
del cincuenta por ciento de la remuneración convenida y
deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con la
remuneración ordinaria del respectivo turno;

c)   se entenderá que el contrato expira si se produjere
caso fortuito o fuerza mayor que impida al empleador
proporcionar el trabajo convenido, caso en que aquél
deberá pagar al trabajador la remuneración correspondiente
a un medio turno, y
d)   si una vez iniciado el turno hubiere precipitaciones,
el empleador decidirá si prosigue o no su ejecución. Si
opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un
recargo de veinticinco por ciento sobre la remuneración
correspondiente a las horas trabajadas durante las
precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas,
pagará al trabajador las remuneraciones correspondientes a
las horas efectivamente servidas, las que no podrán ser
inferiores a un medio turno.

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