dictamen 377/6 de 25.01.2005
Dictamen destacado
ORD. N°335/2
Materias únicas: despido indirecto
Fecha: 19-ene-2017
1) El ejercicio de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, denominada despido indirecto, por parte de un trabajador, no contempla la obligación del empleador de otorgar finiquito y poner su pago a disposición de aquel, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo. 2) En el caso de existir controversia en cuanto a la existencia del derecho, así como los montos y conceptos involucrados, al término de la relación laboral, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Justicia. 3) La obligación exigida a un trabajador, de presentar finiquito de trabajo de su empleador anterior, a su nuevo empleador, no se ajusta a derecho, toda vez que con ello, se infringirían aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación, de elección del trabajo y la no discriminación arbitraria. 4) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto a planteamientos no vinculados a la aplicación o interpretación de alguna norma legal o reglamentaria de contenido laboral.
Documentos relacionados dictamen 377/6 de 25.01.2005 (3)
Ordinarios
Fecha: 16/05/2016
Contrato de Trabajo; Modificación unilateral de jornada; Auto despido; Calificación; Tribunales de Justicia;
Dictámenes
Fecha: 23/10/2012
Futbolistas Profesionales. Autodespido o despido indirecto. Efectos.