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Dictámenes y Normativa

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Dictamen destacado

ORD. Nº 2460/111

Materias únicas: actividad gremial - asociación de funcionarios - atención primaria de salud - contrato a plazo fijo - descuento - descuentos - directores - efectos - estatuto de salud - jornada de trabajo - permisos - remuneraciones - renovación - viático
Fecha: 11-jun-2004

1) En el sistema de atención primaria de salud municipal, el empleador está facultado para descontar las horas o días de trabajo que faltaren para completar la jornada ordinaria, por lo que no procede la recuperación o compensación de las horas o días no trabajados sin justificación. 2) El monto del viático que voluntariamente paga una entidad administradora de salud primaria municipal, será aquel que haya fijado para la jornada diurna y nocturna, en su caso. según sus disponibilidades presupuestarias. 3) La duración de la jornada ordinaria semanal de trabajo que establece la ley 19.378, está determinada por la fijación de la dotación, esto es, el número de horas semanales de trabajo que requiere una entidad administradora para atender el servicio asistencial, y no por la permanencia del funcionario en la localidad donde se prestan los servicios. 4) Los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, gozan de los beneficios contemplados por la ley 19.378, atendida la calidad de funcionarios que les reconoce la citada ley, y las posteriores renovaciones de esos contratos en nada afectan el ejercicio de esos derechos. 5) Los directores de asociaciones de funcionarios de la salud primaria municipal, constituídas al amparo de la ley 19.296, tienen derecho a la remuneración de los permisos sindicales por 22 horas si la asociación es de carácter nacional o de 11 horas semanales de permiso, si la asociación es de carácter regional, provincial o comunal, o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme al inciso segundo del artículo 17 de la misma ley. 6) Infringe el N° 19 del artículo 19 de la Constitución Política y las letras c), d) y e) del artículo 7, de la ley 19.296, la entidad administradora de salud primaria municipal que se niega a recibir a los directivos de una asociación de funcionarios constituida en dicha entidad, o no responde verbalmente o por escrito los planteamientos y demandas de sus asociados.