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ORD. Nº 5178/198

Materias únicas: agentes de ventas - comisión - comisiones - negociación colectiva - negociación lectiva - remuneración - remuneraciones - rentas vitalicias previsionales
Fecha: 13-dic-2004

1) El artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, introducido por ley Nº 19.934, que fija una comisión máxima a la intermediación o venta de rentas vitalicias previsionales para el personal de agentes de ventas de compañías de seguros de vida, rige desde su vigencia todos los contratos de trabajo de este personal, aún cuando hayan sido celebrados con anterioridad a tal vigencia. 2) Las compañías de seguros de vida se encuentran obligadas a modificar los contratos de trabajo del personal de agentes de ventas de rentas vitalicias previsionales para precisar el monto máximo legal de las comisiones, u otros pagos que por tal concepto puedan lograr , como asimismo, adaptar las demás cláusulas contractuales a las exigencias del artículo 61 bis del D.L. 3.500, de 1980, sin que se requiera el consentimiento del trabajador para tal efecto. 3) Se ha limitado la posibilidad de negociar colectivamente sólo los montos de comisiones u otros pagos de los agentes de ventas de rentas vitalicias de las compañías de seguros de vida en lo que pudieren exceder el máximo fijado en el artículo 61 bis del D.L. 3.500, lo que no sucede si no se excede tal máximo, o se trata de otras remuneraciones por distinta causa, fijas o permanentes, respecto de las cuales las partes han podido disponer libremente.