codigo del trabajo, artículo 313
Texto
Art. 313.- Ministros de fe. Para los
efectos previstos en este Libro IV, además de
los inspectores del trabajo, serán ministros de
fe los notarios públicos, los oficiales del
Registro Civil, los funcionarios de la
Administración del Estado que sean designados en
esa calidad por la Dirección del Trabajo y los
secretarios municipales en localidades en que no
existan otros ministros de fe disponibles.