codigo del trabajo, artículo 442
Texto
Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado,
las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la
parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro
medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida
constancia de haberse practicado la notificación en la
forma solicitada.