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Ejemplo: 4919/115
Período

Artículo 473

Texto

     Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales
distintos a los señalados en el número 1 del artículo
464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a
continuación se señalan y a falta de norma expresa, le
serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II
del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil,
siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que
informan el procedimiento laboral.
     Una vez despachada la ejecución, el juez deberá
remitir sin más trámite la causa a la unidad de
liquidación o al funcionario encargado, según corresponda,
para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que
deberá hacerse dentro de tercer día.
     En los juicios ejecutivos se practicará personalmente
el requerimiento de pago al deudor y la notificación de la
liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma
establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a
que este mismo se refiere, a más del mandamiento, la
designación del día, hora y lugar que fije el ministro de
fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta
citación el deudor, se trabará el embargo inmediatamente y
sin más trámite.
     En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en
los artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo
470, e incisos segundo y tercero del artículo 471.