dictamen 1906/46, 03.11.2022
Dictamen destacado
ORD.N°744/37
Materias únicas: Servicios mínimos y equipos de emergencia - Derecho a huelga - Libertad Sindical - Ejercicio del derecho a huelga y prohibición de reemplazo de trabajadores embarcados o gente de mar cuando se ha hecho efectiva - Negociación Colectiva
Fecha: 11-nov-2025
1. Respecto de los trabajadores embarcados o "gente de mar", rigen las limitaciones al ejercicio al derecho a huelga que establece el legislador en el Capítulo VII del Título IV de la negociación colectiva del Libro IV del Código del Trabajo, normativa que incluye a los servicios mínimos y equipos de emergencia, las respectivas calificaciones y procedimientos al que se sujetan, así como la determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga, entre otras materias. 2. La forma de hacerse efectiva la huelga tratándose de trabajadores que se encuentran a bordo de naves en alta mar, recurriendo para tal efecto al Decreto Supremo N°31 de 14.07.1999 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento para fijar dotaciones mínimas de seguridad de las naves y establece el número mínimo de tripulantes que deben conformar la dotación de una nave para ser operada de forma segura, resulta plenamente aplicable a la luz del proceso de calificación de servicios mínimos del que pudiera ser objeto la empresa y la eventual conformación del equipo de emergencia en ella, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 359 a 361 del Código del Trabajo. Complementa doctrina contenida en el Dictamen N°1561/17 de 31.05.2021 emitido por esta Dirección. 3. No existe conflicto normativo entre el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional y el artículo 345 del Código del Trabajo, que deba ser resulto conforme al criterio de especialidad contenido en el artículo 13 del Código Civil según lo expresado en el cuerpo del presente informe. Reconsidera en lo pertinente la doctrina contenida en el Dictamen N°1906/46 de 03.11.2022 emitido por esta Dirección. 4. La norma contenida en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional, reconoce a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante la facultad de autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable y siempre que el capitán se chileno, lo que, concurrirá únicamente en caso que el sindicato no provea el equipo de emergencia de conformidad a lo expresado en el inciso final del artículo 359 del Código del Trabajo, excepción que el legislador ha autorizado con relación a la prohibición de reemplazo en huelga que regulara en el artículo 345 del mismo cuerpo legal. Complementa y Reconsidera en lo pertinente la doctrina contenida en el Dictamen N°1906/46 de 03.11.2022 emitido por esta Dirección. 5. No existiendo deber de provisión del equipo de emergencia basada en una calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia previamente establecida, de conformidad a los procedimientos regulados en los artículos 360 y 361 del Código del Trabajo, en caso alguno pudiera recurrirse al reemplazo de trabajadores en huelga al que alude el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Ley N°2.222 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional.
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Fecha: 03/11/2022
Trabajadores Embarcados; Trabajadores embarcados Marina nacional;