Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical.Negociación Colectiva. Trabajadores Habilitados para Negociar.Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical.

ORD. Nº618/19

08-feb-2005

1)Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a la organización sindical que obtuvo dichos beneficios, no deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo. 2)Los trabajadores afiliados a una organización sindical se encuentran habilitados para negociar colectivamente como socios de la misma, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente. 3)Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3189(296)/2004

ORD.: Nº 0618/19

MATE.: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical.

Negociación Colectiva. Trabajadores Habilitados para Negociar.

Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical.

RDIC.: 1)Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a la organización sindical que obtuvo dichos beneficios, no deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2)Los trabajadores afiliados a una organización sindical se encuentran habilitados para negociar colectivamente como socios de la misma, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente.

3)Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Reconsidera, sólo respecto de esta materia, la doctrina contenida en los dictámenes Nºs 3727/0274, de 05.09.2000 y 3590/0264, de 28.08.2000, así como toda otra que sea contraria o incompatible con lo expuesto en este punto del presente informe.

ANT.: 1)Memo Nº15, de 12.01.2005, de Jefe Dpto. de Relaciones Laborales.

2)Memo Nº176, de 30.11.2004, de Jefa U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Ord.Nº1975, de 16.09.2004, de I.P.T. Iquique.

4)Ord.Nº3458, de 04.08.2004, de U. de Dictámenes e Informes en Derecho.

5)Ord.Nº1265, de 25.03.2004, de Dpto. Jurídico.

6)Presentación de 04.03.2004, de Sindicato de Trabajadores Nº1 Zona Norte de Empresa Compass Catering S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs.2372/0131, de 24.07.2002 y 3547/0121, de 29.08.2003.

SANTIAGO, 08.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES Nº1 ZONA NORTE

DE EMPRESA COMPASS CATERING S.A.

MARTA Nº2958. PORTAL DEL SOL. COMPAÑÍA BAJA

LA SERENA/

Mediante presentación del antecedente 6) se requiere un pronunciamiento de este Servicio, respecto de las siguientes materias relativas al aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo:

1) Si los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de un instrumento colectivo y que, con posterioridad a ello, se afiliaron al sindicato que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo.

2) Si resulta procedente que una organización sindical incluya en la negociación colectiva que lleve a efecto con su empleador, a aquellos trabajadores afiliados a la misma y que con anterioridad a dicha afiliación su empleador les había extendido los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por una organización sindical distinta a aquella de la cual son socios.

3) Si deben seguir efectuando el aludido aporte aquellos dependientes a quienes el empleador les extendió los beneficios de un instrumento colectivo y que posteriormente se afiliaron a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Al respecto, este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº 3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este contexto, se ha señalado, además, que el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento, dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el proceso mismo, como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

Ahora bien, en la especie, se consulta por la situación de aquellos trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios obtenidos por una organización sindical, quienes posteriormente se afilian a aquélla.

De este modo, atendido el tenor de la consulta, se hace necesario dilucidar si el trabajador beneficiado con la extensión de beneficios por su empleador, que se encuentra, por ende, obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria sindical a la organización que celebró el instrumento colectivo, le sigue afectando, por la circunstancia de afiliarse a dicha organización sindical, la obligación de efectuar el referido aporte, no obstante que debe, igualmente, enterar la cotización sindical correspondiente.

Al respecto, se hace necesario precisar que, en opinión de este Servicio, si por el hecho de afiliarse a la organización sindical que obtuvo los beneficios, el trabajador favorecido con tal extensión por su empleador, debe pagar la cuota ordinaria sindical correspondiente, no resulta procedente que continúe, además, enterando el aporte previsto por el citado inciso 1º del artículo 346, una vez verificada su afiliación.

La conclusión anterior, se funda en que el objetivo previsto por la disposición legal en comento, cual es, según ya se señalara, el necesario resarcimiento de la organización sindical por el esfuerzo que implica participar en un proceso de negociación colectiva, sumado a los gastos en que debió incurrir para la consecución de los beneficios finalmente acordados con el empleador, no se ve, de manera alguna vulnerado por el cese del pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la referida extensión, si, como contrapartida, debe enterar la cuota ordinaria sindical fijada por la organización respectiva.

Por consiguiente, en opinión del suscrito, no cabe sino concluir que los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a la organización sindical que obtuvo dichos beneficios, no deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2) En cuanto a esta consulta, relativa a la procedencia de que una organización sindical incluya en la negociación colectiva que lleve a efecto con su empleador, a aquellos trabajadores afiliados a la misma y quienes, con anterioridad a dicha afiliación fueron objeto de una extensión de los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por otra organización sindical, cabe hacer presente lo siguiente:

De acuerdo con lo resuelto por esta Dirección, mediante dictamen Nº2372/131, de 24.07.2002, "los trabajadores sindicalizados, por el sólo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente".

Ahora bien, en la especie, se consulta por trabajadores que no tienen ninguna de las limitaciones señaladas, en tanto, se trata de dependientes que no han negociado colectivamente con su empleador, sino que éste, haciendo uso de la facultad que le otorga el ya citado artículo 346, les hizo extensivos los beneficios de un instrumento colectivo vigente en la empresa, esto es, trabajadores que tienen incorporados en sus contratos individuales de trabajo los beneficios contenidos en el citado instrumento.

De este modo y en conformidad a lo sostenido mediante Ordinario Nº3472, de 22.10.2002, emitido por esta Dirección, la situación planteada no podría, en caso alguno, restringir el derecho fundamental de los mismos a negociar colectivamente, de manera reglada, con la empresa en que laboran.

Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas y la jurisprudencia administrativa citada, cabe concluir que los trabajadores afiliados a una organización sindical se encuentran habilitados para negociar colectivamente como socios de la misma, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente.

3) Se consulta, por último, si deben seguir efectuando el aporte a que alude el inciso 1º del artículo 346, ya transcrito y comentado, aquellos dependientes a quienes el empleador les hubiere extendido los beneficios de un instrumento colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios.

Al respecto, cabe hacer presente que, según ya se señalara, la introducción de la norma en comento obedece a la intención del legislador de establecer que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, durante el proceso mismo, como aquellos en que incurra como consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo, de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

De este modo, en la situación por la cual se consulta, en que los trabajadores de que se trata, luego de habérseles extendido los beneficios de un instrumento colectivo suscrito por una organización distinta a aquella a la que posteriormente se afiliaron, necesariamente debe concluirse que aquéllos deben seguir efectuando el aporte previsto por el citado inciso 1º del artículo 346.

La conclusión anterior se funda en que, en este caso, el objetivo previsto por la disposición legal en comento, ya expuesto precedentemente, se vería vulnerado por el cese del pago del referido aporte por el trabajador beneficiado con la referida extensión.

Por tal razón, deberá tenerse por reconsiderada, sólo en este punto, la doctrina contenida en los dictámenes Nºs.3727/0274, de 05.09.2000 y 3590/0264, de 28.08.2000, así como toda otra que sea contraria o incompatible con lo expuesto en este punto del presente informe.

En estas circunstancias, por las consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1)Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a la organización sindical que obtuvo dichos beneficios, no deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

2)Los trabajadores afiliados a una organización sindical se encuentran habilitados para negociar colectivamente como socios de la misma, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente.

3)Los trabajadores a quienes el empleador ha hecho extensivos los beneficios de un contrato colectivo y que posteriormente se afilian a una organización sindical distinta a aquella que obtuvo dichos beneficios, deben seguir efectuando el aporte previsto por el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.

Reconsidera, sólo respecto de esta materia, la doctrina contenida en los dictámenes Nºs 3727/0274, de 05.09.2000 y 3590/0264, de 28.08.2000, así como toda otra que sea contraria o incompatible con lo expuesto en este punto del presente informe.

Saluda atentamente a Uds.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

MPK/mpk

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Dptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

  • Lexis Nexis

  • Empresa Compass Catering S.A.

ORD. Nº 0618/19

Catalogación