Ordinarios
Vínculo subordinación y dependencia; Socio de Empresa;
ORD. Nº2702
22-jul-2014
Resulta jurídicamente procedente la existencia de relación laboral entre don Luis Salinas Castillo y la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada, atendido que su participación sobre el conjunto de los derechos sociales, reviste el carácter de minoritaria.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 5674 (1151) 2014
ORD. Nº 2702 /
MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia; Socio con facultades de representación
RORD.: Informa lo que indica.
ANT.: 1) Correos Electrónicos de 17.07.2014, 15.07.2014 Y 07.05.2014, de Sr. Raúl Rojas,
2) Ordinario Nº233, de 20.05.2014, de Inspector Provincial del Trabajo San Felipe.
3) Presentación de 08.04.2014, de Sr. Luis Salinas Castillo.
SANTIAGO, 22.07.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : LUIS SALINAS CASTILLO
rosenberg@hrabogados.cl
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si entre la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada y su socio don Luis Salinas Castillo, se dan los supuestos relativos a la existencia de vínculo de subordinación y dependencia.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), dispone:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo..."
Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo normativo, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º del citado Código, en su inciso 1º, dispone:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del análisis conjunto de las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir, que para que una persona sea considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediar subordinación o dependencia, y recibir, a cambio de dicha prestación, una remuneración determinada.
Ahora bien, de los requisitos antes señalados, aquél que determina fundamentalmente la existencia de un contrato de trabajo y la consiguiente calidad de trabajador, es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Nº3709/111, de 23.05.1991, ha concluido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
Agrega el referido dictamen, que "los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia".
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, en especial, de la escritura pública de modificación de la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada, de 27.04.1990, otorgada en la Notaría Pública de don Rosemarie Mery Ricci y del certificado vigencia de ésta, de 08.07.2014, emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de San Felipe, aparece que sus derechos fueron distribuidos entre tres socios, uno de quienes, don Luis Salinas Castillo, asumió una participación en el dominio de la sociedad representativa del 33,33%.
En cuanto a la administración de la sociedad, atendido el tenor de la cláusula Segunda, letra b) de la referida escritura de modificación, se advierte que don Luis Salinas Castillo, al igual que los otros socios, se encuentra facultado para representar a la sociedad, en la medida que actúe conjuntamente con al menos uno de los socios.
Analizada la situación consultada a la luz de los preceptos legales citados, posible es concluir que la participación en los derechos sociales, considerando cada socio por separado, reviste el carácter de minoritaria frente a la eventual actuación conjunta de los otros socios.
De esta manera, no se advierte una preeminencia sustancial de ninguno de los socios respecto a los derechos y responsabilidades derivadas de su participación, circunstancia que determina una adecuada autonomía entre la voluntad individual de ellos y los intereses sociales.
En cuanto al punto referente a la administración de la sociedad, tal como fue expuesto precedentemente ésta puede recaer en cualquiera de los socios, pero actuando conjuntamente al menos dos de éstos. Por lo que, atendido este aspecto en forma aislada, no resulta relevante para la calificación jurídica del vínculo laboral.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente la existencia de relación laboral entre don Luis Salinas Castillo y la Sociedad Educacional Nuevo Horizonte Limitada, atendido que su participación sobre el conjunto de los derechos sociales, reviste el carácter de minoritaria.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/ACG
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· Inspector Provincial del Trabajo San Felipe.