Ordinarios
Contrato de Trabajo; Vínculo subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
ORD. N°4064
04-ago-2016
No existe inconveniente jurídico en que don Cristian Vidal Hernández mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia, con la empresa V y R Servicios Integrales SPA.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K6599(1567)2016
ORD.:4064/
MAT: Contrato de Trabajo; Vínculo subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
RORD.: No existe inconveniente jurídico en que don Cristian Vidal Hernández mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia, con la empresa V y R Servicios Integrales SPA.
ANT.:1) Correo electrónico de 27.07.2016, del recurrente.
2) Presentación de 21.06.2016, de don Jorge Rivera Flores.
SANTIAGO, 04.08.2016
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. JORGE RIVERA FLORES
CERRO LA PIRAMIDE SUR N° 9533
PUDAHUEL
Mediante presentación del antecedente 2), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud., preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa V y R Servicios Integrales SPA.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
- Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la modificación de escritura pública de constitución de la Sociedad V y R Servicios Integrales SPA de 21 de noviembre de 2013, extendida ante la notario público de Santiago doña Elena Torres Seguel, aparece que los Sres. Cristián Alejandro Vidal Hernández y don Jorge César Rivera Flores, son los únicos socios de dicha sociedad, en partes iguales, ostentando el primero de ellos las calidades de Administrador, Representante Legal y Gerente definitivo de la misma.
Asimismo, acompaña a su presentación contrato individual de trabajo de 01.06.2013, con carácter indefinido, con la empresa V y R Servicios Integrales SPA.
De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que Ud., es socio con una participación del 50% en la Sociedad V y R Servicios, lo cual en opinión del suscrito, no obsta que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no existe inconveniente jurídico en que mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad V y R Servicios.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
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