Ordinarios
Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
ORD. N°1364
28-mar-2017
No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Carlos Parra Fridericksen, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Comercial Repacar Limitada o Repacar Ltda.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K12965(2899)2016
ORD.:1364/
MAT: Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
RORD.: No resulta jurídicamente procedente que el Sr. Carlos Parra Fridericksen, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Comercial Repacar Limitada o Repacar Ltda.
ANT.:1)Correo electrónico de 06.03.2017, del recurrente.
2)Correo electrónico de 06.03.2017, del Departamento Jurídico.
3)Presentación de 28.12.2016, de don Carlos Parra Fridericksen.
SANTIAGO, 28.03.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. CARLOS PARRA FRIDERICKSEN
PEDRO MIRA N°610
SAN MIGUEL
Mediante presentación del antecedente 3), complementada y aclarada mediante documento del antecedente 1), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que Ud., preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Repacar Ltda.
Agrega, que su solicitud, obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas a dicha entidad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
" Para todos los efectos legales se entiende por:
"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: "aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, mas allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
"Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la modificación de escritura pública de constitución de la Sociedad Comercial Repacar Limitada o Repacar Ltda. de 23 de septiembre de 2009, extendida ante el notario público de San Miguel don Abner Bernabé Poza Matus, aparece que los Sres. Carlos Alberto Parra Fridericksen y Sergio Ramón López Flores, son los únicos socios de dicha sociedad, en partes iguales, ostentando la administración y el uso de la razón social conjunta o separadamente, ello, atendido que en lo no modificado por el instrumento referido se mantiene lo establecido mediante la escritura de Constitución de la Sociedad de 05 de diciembre de 2005.
Asimismo, mediante el documento signado con el número 1), manifestó que no ha suscrito un contrato individual de trabajo con su empresa.
De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que Ud., es socio con una participación del 50% en la Sociedad Comercial Repacar Limitada o Repacar Ltda. y ostenta la calidad de administrador de la misma conjuntamente con el otro socio ya individualizado, lo cual en opinión del suscrito, impide que pueda prestar servicios bajo un vínculo de subordinación y dependencia para la misma.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Comercial Repacar Limitada o Repacar Ltda.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
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