Ordinarios
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario;
ORD. N°1890
23-may-2019
Atiende presentación referida a la calidad de trabajador dependiente de socio que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.5807(1162)2018
ORD.: 1890
MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario;
RORD.: Atiende presentación referida a la calidad de trabajador dependiente de socio que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 29.04.2019 de Jefa U. Pronunciamientos.
2) Ord. 875 de 26.10.2018 de DRT Coquimbo.
3) Ord. 491 de 26.09.2018 de ICT Vicuña.
4) Ord.719 de 04.09.2018 de DRT Coquimbo.
5) Ord. 3116 de 09.07.2018 de Jefa U. Dictámenes.
6) Of. GO-3876/2018 de 28.06.2018 de AFC.
7) Ord. 2678 de 12.06.2018 de Jefe Departamento Jurídico.
8) Ord. 371 de 22.05.2018 de DRT Coquimbo.
9) Ord. 703 de 15.05.2018 de IPT La Serena.
10) Presentaciones de 01.02.2018 y 04.05.2018 de don Luis Reyes M.
SANTIAGO, 23.05.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A :SR. LUIS REYES MARTÍNEZ
luisrm_71@yahoo.com
Mediante presentaciones del Ant. 10), se solicita que esta Dirección se pronuncie en orden a determinar si existe relación laboral entre la empresa Prestaciones Médicas y Asesorías Reyes y Manríquez Ltda. y don Luis Reyes Martínez, socio de la misma.
La presentación está motivada por lo dispuesto en Dictamen de Reclamo AFC168316E0001 del Departamento de Regularización y Control Operacional de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, documento que se ha tenido a la vista junto a otros antecedentes.
Para efectos de resolver adecuadamente, se solicitó informe de fiscalización a la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo, quien cumplió con la citada diligencia remitiendo el informe correspondiente a la comisión 0406.2018.182, de la Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña.
Anotado lo anterior, informo a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la Ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones, organismo competente además, para pronunciarse respecto de su calidad de afiliado al sistema previsional.
En segundo lugar, respecto del caso concreto, cabe considerar que, de acuerdo al informe de fiscalización ya aludido, se obtiene que el Sr. Reyes Martinez efectivamente es socio de la empresa antes mencionada, que la otra socia es su cónyuge Helga Manríquez, y que el aporte de capital se realizó en partes iguales, registrándose a la Sra. Manríquez como representante legal de la sociedad.
Asimismo, del citado informe se colige, al menos desde lo formal, que la empresa no cuenta con trabajadores dependientes, y que el socio Sr. Reyes, no asiste regularmente al lugar de funcionamiento de la empresa, limitándose a realizar gestiones vinculadas a logística y administración de la sociedad en su domicilio particular o en terreno, sin depender de la socia Sra. Manríquez, pues toman decisiones en conjunto.
Consta, además, que se efectuaron cotizaciones para seguro de desempleo en la AFC respecto de los dos socios, interrumpiéndose el pago cuando se percataron que no correspondía cotizar atendida la calidad de dueños de la empresa que mantienen ambos, sin subordinación ni dependencia.
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Ord. N° 6518 de 26.12.2018, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
"a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales;
b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y
c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada."
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc."
Luego, el citado pronunciamiento se encarga de precisar lo siguiente:
"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".
Con todo, la misma jurisprudencia institucional, reafirmando la doctrina contenida, entre otros, en Dictamen N°3517/114 de 28.08.2003, ha sostenido:
"aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia."
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, es posible concluir que, si bien, en el socio Sr. Martínez no se reúne rigurosamente la doble condición de socio mayoritario y socio administrador o representante legal, al cumplir formalmente sólo el primer elemento, a saber, contar con el 50% del capital social de Prestaciones Médicas y Asesorías Reyes y Manríquez Ltda., no ha sido posible observar componentes de laboralidad en el vínculo que mantiene con esta sociedad, concretamente, al no detectarse manifestaciones de subordinación y dependencia en la actividad que el referido socio despliega en la empresa.
Tal conclusión se funda de manera preeminente en lo informado por la ya citada Inspección del Trabajo luego de practicado el procedimiento inspectivo de rigor.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, informo a Ud. que este Servicio, a partir de lo investigado administrativamente, estima que don Luis Reyes Martínez, socio de Prestaciones Médicas y Asesorías Reyes y Manríquez Ltda. en las condiciones ya indicadas, no presenta la calidad de trabajador dependiente de ésta, al no observarse que mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con dicha sociedad.
Lo afirmado precedentemente no obsta a que este Servicio u otra autoridad competente puedan nuevamente determinar la existencia de relación laboral entre las partes en el evento de ocurrir un cambio de las circunstancias que ameritan este pronunciamiento.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
MBAC/CLCH
Distribución:
Dest
Dpto Regularización AFC
DRT IV
Jurídico
Partes
Control.