Ordinarios
Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
ORD. N°1241
13-mar-2015
No procede celebración de contrato de trabajo en caso que indica.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 2860 ( 486 )2015
ORD.: Nº 1241 /
MAT.: Vínculo de subordinación y dependencia. Socio mayoritario y representante del empleador.
RORD.: No procede celebración de contrato de trabajo en caso que indica.
ANT.: 1) Ord. N°296, de 24.02.2015, de Inspectora Comunal del Trabajo Viña del Mar;
2) Presentación de 17.12.2014, de Sr. Sergio Caamaño Cárdenas, por empresa Desarrollo de Sistemas Informáticos Brave Technologies Ltda.
SANTIAGO, 13.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. SERGIO CAAMAÑO CÁRDENAS
EMPRESA DESARROLLO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS BRAVE TECHNOLOGIES LTDA.
DEL AROMO N° 2470
VIÑA DEL MAR.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia de la celebración de contrato de trabajo entre la empresa "Desarrollo de Sistemas Informáticos Brave Technologies Limitada" y el Sr. José Vásquez García, quien tendría la calidad de socio con un aporte del 50% del capital y la representación legal de la misma, en forma conjunta, con otro socio.
Se agrega, que se requiere el pronunciamiento indicado para aclarar la situación de la persona nombrada ante la Administradora de Fondos de Cesantía AFC CHILE. y la obligación de enterar cotizaciones al seguro de cesantía.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
La doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección respecto de una materia similar a la consultada, contenida, entre otros, en dictamen Nº 5031/227, de 04.09.1996, y en Ords. Nºs. 4043, de 16.10.2014 y 4356, de 06.11.2014, la que luego de analizar lo dispuesto en los artículos 3º letra b); 7º, y 8º, inciso 1º, del Código del Trabajo, manifiesta en relación a una sociedad de responsabilidad limitada como la de la especie, que aparece como empleadora, "el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad."
La misma doctrina sostiene, además, en cuanto a detentar la calidad de socio mayoritario de capital y la administración o representación social, que: "los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia."
Ahora bien, a la luz de la doctrina antes citada, corresponde determinar en el caso planteado, si el Sr. José Vásquez García, tendría la calidad de socio, aportante de capital y además, gozaría de facultades de administración y representación de la sociedad mencionada, con el fin de dilucidar la existencia de vínculo de subordinación o dependencia entre los mismos de trabajar efectivamente para ella.
Al respecto, consta de fotocopia de la escritura pública acompañada, de fecha 15 de junio de 2007, otorgada ante la Notario doña María Soledad Parra Aspée, suplente de la titular Eliana Gabriela Gervasio Zamudio, de la comuna de Viña del Mar, cuyo extracto se inscribió a fojas 690 vta. número 819, del Registro de Comercio del año 2007, del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, que se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada "Desarrollo de Sistemas Informáticos Brave Technologies Limitada," y que son sus socios don José Francisco Vásquez García, y don Sergio Patricio Caamaño Cárdenas, con aportes de capital de $ 1.000.000 cada uno, de un total social de $ 2.000.000, según la cláusula quinta del pacto social, y que la administración, uso de la razón social y representación corresponderá en conjunto a ambos socios, con amplias facultades, de acuerdo a la cláusula cuarta de la misma escritura.
Ahora bien, de lo expuesto se deriva que cada uno de los socios antes nombrados aporta el 50% del capital social y ambos, en conjunto, reúnen las facultades de administración y representación de la sociedad.
De esta forma, es posible concluir que los dos socios mencionados pueden ser considerados como aportantes mayoritarios del capital, si ninguno de ellos aporta más que el otro, es decir, no hay un socio minoritario, y son a la vez quienes disponen de la totalidad de las facultades de administración y representación de la sociedad, en forma conjunta, lo que lleva a inferir que la voluntad de esta última se confunda con la de cualquiera de los dos socios, lo que impide que pueda existir vínculo de subordinación o dependencia de alguno de ellos respecto de la sociedad de que forman parte para la cual trabajarían, teniendo en consideración el aporte de capital y las atribuciones de administración y representación indicadas.
Lo anterior, se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 3517/114, de 28.08.2003, en orden a que " las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio de la realidad, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos."
"En otros términos, la estructura de la sociedad de que se trata, exige que para que surja la real expresión de voluntad de ésta, sea necesaria la voluntad conjunta de los dos socios igualitarios, circunstancia que, a su vez, permite sostener que de no asentir uno de ellos, aquella no podrá manifestarse en términos prácticos."
Lo anterior autoriza para concluir que ninguno de los socios podrá detentar la condición de trabajador de la aludida sociedad, por cuanto nunca podría configurarse en tal caso el vínculo de subordinación y dependencia antes analizado, ya que en la realidad, el presunto socio trabajador y la sociedad empleadora jamás podrían manifestar una voluntad distinta, diversa o contraria entre sí.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, documentos tenidos a la vista, disposiciones legales y doctrina citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente legalmente la celebración de contrato de trabajo entre don José Francisco Vásquez García, por una parte, y por otra, la sociedad " Desarrollo de Sistemas Informáticos Brave Technologies Limitada," de la cual es socio, por cuanto no se podría configurar, de acuerdo a derecho, la existencia de vínculo de subordinación o dependencia entre los mismos, dada la confusión de voluntades que se produciría entre tales partes, atendido los aportes en el capital social y las facultades de administración y representación de que gozaría en dicha sociedad. Por la misma razón, no ha procedido la afiliación y las cotizaciones al seguro de desempleo respecto de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC CHILE, por tal persona.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO.
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/JDM/jdm
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Inspección Comunal del Trabajo Viña del Mar.