Ordinarios
Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;
ORD. N°3449
09-jul-2015
No existe vínculo de subordinación y dependencia entre el Señor Rodrigo Antonio Silva Astorga y la Distribuidora de Artículos de Oficina Aseo y Limpieza AYPRA SPA.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7671(1439) 2015
ORD.: 3449 /
MAT.:Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador.
RORD.:No existe vínculo de subordinación y dependencia entre el Señor Rodrigo Antonio Silva Astorga y la Distribuidora de Artículos de Oficina Aseo y Limpieza AYPRA SPA.
ANT.:Presentación, de 18.06.2015, de Sr. Rodrigo Antonio Silva Astorga.
SANTIAGO, 09.07.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SR. RODRIGO ANTONIO SILVA ASTORGA
GENERAL GANA N° 1378, EX 1420
SANTIAGO
Mediante presentación del Antecedente, solicita que esta Dirección emita un pronunciamiento en orden a determinar si existe vínculo de subordinación y dependencia entre Ud. y la sociedad "Distribuidora de Artículos de Oficina Aseo y Limpieza AYPRA SPA".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º, letra b) del Código del Trabajo, dispone:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo."
Por su parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
A su vez, el artículo 8º, inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo."
Del contexto de las disposiciones legales antes citadas se desprende, que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia, y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el vínculo de subordinación o dependencia, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada y uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros en dictamen Nº 132/03, de 08.01.1996. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los demás elementos señalados, se pueden dar también en otro tipo de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.
En otros términos, lo expuesto permite sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en condiciones de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Precisado lo anterior, la misma doctrina precedentemente aludida, ha señalado que"el vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc, estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador."
Sobre el particular, cabe indicar, que de los antecedentes acompañados a la presentación, en especial, copia de escritura pública de 03.06.2011, suscrita ante el Notario Público suplente, don Ulises Aburto Spitzer, de esta ciudad, consta que don Rodrigo Antonio Silva Astorga, al momento de la transformación de la sociedad "Distribuidora de Artículos de Oficina Aseo y Limpieza AYPRA SPA.", tenía el 50% del capital social, el cual en la actualidad, asciende al 100%, según se obtiene de la copia del registro de contribuyentes, de 25.09.2014, del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la administración de la sociedad, se obtiene que, don Rodrigo Antonio Silva Astorga, entre otras facultades, representa judicial y extrajudicialmente a la Sociedad, las cuales se encuentran vigentes.
Analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados, preciso es convenir que el hecho de que don Rodrigo Antonio Silva Astorga en la actualidad posea el 100% del total accionario, que represente judicial y extrajudicialmente a la sociedad, con facultades de administración y disposición necesarias para el cumplimiento del objeto social, constituyen circunstancias que autorizan para sostener que no puede prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad con la de la sociedad que integra, y el rol de representante del empleador respecto de los trabajadores de la misma, lo que impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia.
Lo expresado se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 132/03 de 08.01.1996, 3517/114, de 28.08.2003.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y doctrinas citadas, cúmpleme informar a Ud. que no pudo prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la sociedad "Distribuidora de Artículos de Oficina Aseo y Limpieza AYPRA SPA.", atendida su calidad de accionista mayoritario, con facultades de administración y representación de la misma.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MECB
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