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Período

Ordinarios

Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

ORD. N°6342

02-dic-2015

No resulta procedente que don Julio Jadell González mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Out Control de Plagas S.A.

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K8990(1766)2015

ORD.: 6342 /

MAT:Contrato de Trabajo; Vínculo de subordinación y dependencia; Socio mayoritario y representante del empleador;

RORD.;No resulta procedente que don Julio Jadell González mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Out Control de Plagas S.A.

ANT.:1) Correo electrónico de 13.11.2015, del recurrente.

2) Complemento presentación de 23.10.2015, del recurrente.

3) Correos electrónicos de 29.09.2015, del recurrente.

4) Correos electrónicos del 12.11.2015, 13.10.2015; 29.09.2015; 11.09.2015, del Departamento Jurídico.

5) Presentación de 20.07.2015, de Out Control de Plagas S.A.

SANTIAGO, 02.12.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A: SRES. OUT CONTROL DE PLAGAS S.A.

IV CENTENARIO N° 193

LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 5), complementada y aclarada mediante documentos del antecedente 1) y 2), han solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que don Julio Jadell González, preste servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa Out Control de Plagas S.A.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

Por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º, inciso 1º, del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que"el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad".

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de que se trata de 01.10.2014, reducida a escritura pública, ante la notario público Valeria Ronchera Flores, aparece que el señor Julio Jadell González y don Tomás Jadell Quinteros, son los únicos socios de la sociedad en comento con 395 y 05 acciones de un total de 400, respectivamente.

En lo que respecta a la representación, del mismo documento señalado en el acápite precedente, se desprende que don Julio Jadell fue designado Gerente General, quien podrá representar a la sociedad para todos los actos y consecución del giro social, otorgándole para ello amplias facultades y poderes, entre los cuales, a título enunciativo y no taxativo aparece signado con el número diecisiete) celebrar contratos de trabajo, colectivos o individuales, contratar y despedir trabajadores, contratar servicios profesionales o técnicos y ponerles término, otorgar finiquitos, pagar sueldos, salarios, gratificaciones, bonificaciones, conceder anticipos en moneda nacional o extranjera; pactar viáticos traslados y demás condiciones que estime conveniente; lo anterior, aparece corroborado en el Certificado de Vigencia y Poderes del Registro de Comercio de Santiago, de la Sociedad en comento.

De este modo, conforme con los antecedentes recabados sobre la presente consulta, no cabe sino concluir que el Sr. Jadell ostenta la representación de la sociedad objeto de la presente consulta, y según ya se señalara, es socio mayoritario de la misma, por lo que posible es inferir, que reúne copulativamente los requisitos que jurídicamente constituyen un impedimento para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Sociedad Out Control de Plagas S.A.

Pues bien, conforme al Principio de la Primacía de la Realidad, que inspira el Derecho Laboral, y en virtud del cual, más allá de las formas jurídicas debe atenderse a lo que sucede en los hechos, las circunstancias anotadas precedentemente, significan que la voluntad de la Sociedad Out Control de Plagas S.A., se confunde con la del Señor Jadell, razón por la cual, en opinión del infrascrito, se encuentra impedido de mantener una relación de carácter laboral con la Sociedad ya individualizada, bajo vínculo de subordinación o dependencia.

En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que don Julio Jadell González mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

LBP/MOP/mop

Distribución:

-Jurídico - Partes - Control

ORD. N°6342
contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

contrato trabajo, vínculo subordinación y dependencia, socio mayoritario y representante empleador,