Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Competencia Dirección del Trabajo; Funcionarios Públicos;

ORD. Nº2905

04-ago-2014

La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar la legislación laboral aplicable a los funcionarios del Ministerio Público.

competencia dirección trabajo, funcionarios públicos,

DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K8185(1462)2014

ORD. Nº 2905 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Funcionarios Públicos

RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar la legislación laboral aplicable a los funcionarios del Ministerio Público.

ANT.: 1) Pase Nº 1285, de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo, de 18.07.2014.
2) Providencia Nº 1303, de Jefa de Gabinete de la Ministra del Trabajo y Previsión Social, de 10.07.2014.
3) Oficio CTSS. 022/2014, de Secretario de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 01.07.2014.

SANTIAGO, 04.08.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR PEDRO N. MUGA RAMÍREZ
SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CÁMARA DE DIPUTADOS/

Mediante Oficio del antecedente 3), se consulta a esta Dirección sobre el marco regulador de los derechos laborales de los funcionarios del Ministerio Público, y en particular, sobre las razones por las cuales esta Dirección no es competente para su fiscalización.

Se explica en el Oficio referido, que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, recibió a la Federación Nacional del Ministerio Público, ocasión en que esta organización expuso -en su concepto- una serie de irregularidades de orden laboral en las que con frecuencia incurre la autoridad, tales como; despidos por salud irrecuperable o incompatible con el servicio, y por necesidades de las Fiscalías Nacional o Regionales; turnos de trabajo legalmente improcedentes y sin pago de horas extraordinarias; anomalías en la instrucción de sumarios y calificaciones, y cambios unilaterales en los contratos de trabajo.

Al respecto, la Constitución Política en sus artículos 83 y siguientes crea el Ministerio Público como un organismo autónomo, independiente de cualquier otro poder del Estado, encargado de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

En estas condiciones, el Ministerio Público forma parte de los órganos del Estado, y como tal, quienes cumplen allí sus labores tienen la calidad de funcionario público. A su vez, las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñan en él como fiscales o funcionarios, se encuentran afectos a un estatuto especial constituido por las normas contenidas en la Ley Orgánica Constitucional Nº 19.640 y sus reglamentos, que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, son aplicables algunas normas del Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834, y algunas disposiciones del Código del Trabajo, relativas al contrato individual, artículos 7º al 12, sólo aplicables a los funcionarios; artículos 22, 27 y 28, sobre jornada de trabajo, y las normas sobre protección a la maternidad, contenidas en los artículos 194 al 208.

Ahora bien, la circunstancia que supletoriamente y en casos puntuales, se aplique el Código del Trabajo al personal que se desempeña en el Ministerio Público, no significa, en caso alguno, que éste tenga la calidad de trabajadores regidos por el derecho laboral común.

De este modo, atendido los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, en especial, lo que dice relación con la calidad jurídica del personal que se desempeña en el citado Organismo, es legalmente procedente concluir, que esta Dirección del Trabajo carece de competencia para fiscalizar lo obrado en materia laboral por la autoridad en el Ministerio Público.

Asimismo, en lo que interesa, el inciso 1º artículo 71 de la Ley Nº 19.640, establece que "No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República...", resultando en consecuencia, que tampoco esta entidad fiscalizadora tiene competencia para fiscalizar la normativa laboral de los funcionarios del Ministerio Público.

Así lo ha dejado establecido la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, Dictamen Nº 1418/029, de 16.04.2007.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse presente que conforme lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sentencia de 30.04.2014 - ingreso Nº 10.972-2013 - sobre unificación de jurisprudencia, al funcionario público le asiste el derecho a hacer valer el procedimiento de tutela laboral regulado por los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, carácter - como se ha dicho - que inviste el personal que se desempeña en el Ministerio Público.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar las normas laborales aplicables a los funcionarios del Ministerio Público.

Saluda a Ud.


CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO


JFCC/SOG/RGR/rgr
Distribución:
- Jurídico, Control y Partes
- Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. Nº2905

competencia dirección trabajo, funcionarios públicos,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

competencia dirección trabajo, funcionarios públicos,