Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios; Autonomía sindical; Legalidad de actuaciones; Descuento de cuota ordinaria sindical;
ORD. N°1106
06-mar-2015
1) En virtud del principio de autonomía sindical, la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse respecto de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios de Gendarmería de Chile, con arreglo a sus estatutos, que culminó con la expulsión del socio y tesorero de dicha organización, sin perjuicio del derecho que asiste al afectado de impugnar su validez en las instancias previstas en la entidad respectiva o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia. 2)Acorde con el mismo principio, una vez requerida por la asociación en referencia para el cese de los descuentos de la cuota ordinaria que se practicaba en las remuneraciones del funcionario afectado con la medida de expulsión, la jefatura superior del Servicio respectivo se encuentra obligada a acceder a dicha petición.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 12279(2130)/2014
ORD. Nº 1106 /
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Asociación de funcionarios. Autonomía sindical. Legalidad de actuaciones. Descuento de cuota ordinaria sindical.
RORD.: 1) En virtud del principio de autonomía sindical, la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse respecto de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios de Gendarmería de Chile, con arreglo a sus estatutos, que culminó con la expulsión del socio y tesorero de dicha organización, sin perjuicio del derecho que asiste al afectado de impugnar su validez en las instancias previstas en la entidad respectiva o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.
2)Acorde con el mismo principio, una vez requerida por la asociación en referencia para el cese de los descuentos de la cuota ordinaria que se practicaba en las remuneraciones del funcionario afectado con la medida de expulsión, la jefatura superior del Servicio respectivo se encuentra obligada a acceder a dicha petición.
ANT.: 1) Instrucciones, de 09.02.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Nota de respuesta, de 21.11.2014, de Presidente Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios.
3) Ord. N°4350, de 06.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase Nº1897, de 27.10.2014, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.
5) Ord. N°14.00.00-1813/2014, de Sr. Juan Letelier A., Director Nacional de Gendarmería de Chile.
SANTIAGO, 6 de marzo de 2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR JUAN LETELIER ARANEDA
DIRECTOR NACIONAL
GENDARMERÍA DE CHILE/
Mediante Ordinario citado en el antecedente 5) y en conformidad a los antecedentes allí citados, que dicen relación con la medida de expulsión adoptada por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, en contra del tesorero de dicha organización, requiere que esta Dirección se pronuncie respecto de la procedencia de cesar a su respecto en el descuento de la cuota ordinaria mensual; ello en atención a que a esa autoridad no le consta que aquel haya expresado su voluntad en tal sentido, además de no existir certeza acerca de la legalidad de la expulsión de que fue objeto, toda vez que de los antecedentes proporcionados por la asociación en referencia no es posible acreditar que se haya llevado a cabo el procedimiento establecido al efecto en el estatuto respectivo.
Por su parte, el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expresa, como cuestión previa, que Gendarmería de Chile no tiene facultad jurisdiccional, fiscalizadora, ni de revisión, respecto de las decisiones que se adoptan en el seno de la asociación que dirige, la cual, en conformidad a la ley 19.296 que rige a estas organizaciones, es plenamente autónoma, sin perjuicio de que las resoluciones de su directorio puedan ser revisadas exclusivamente por los órganos internos de la misma y también por la Dirección del Trabajo en los casos expresamente señalados en dicho cuerpo legal y dejando a salvo, naturalmente, la competencia de los Tribunales de Justicia respecto de las acciones legales que los afectados puedan ejercer en sede jurisdiccional.
Por lo anterior, precisa que la circunstancia de que Gendarmería de Chile se haya arrogado la atribución de revisar un proceso interno de la organización que representa constituye una vulneración a la autonomía sindical que la ampara.
Por otra parte, con el objeto de despejar cualquier duda acerca de la legalidad de las actuaciones de los órganos de la asociación de funcionarios en comento, describe latamente el proceso disciplinario instruido en conformidad a sus estatutos, que culminó con la expulsión del dirigente de que se trata, la que fue comunicada, mediante Oficio N°269, de 27.12.2013, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, luego de lo cual, a través de Oficio N°269, de 09.01.204, dirigido al Jefe de Remuneraciones del mismo Servicio, se solicitó el correspondiente cese del descuento de la cuota ordinaria mensual de la remuneración del aludido funcionario.
Señala, finalmente, que la situación del dirigente expulsado fue revisada por el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, a propósito de una reclamación que el primero interpusiera por estimar que se le había impedido arbitrariamente presentarse como candidato a la última renovación del directorio nacional de la asociación, reclamo que fue rechazado, según consta de copia del fallo tenida a la vista, cuyo considerando segundo señala que el funcionario en cuestión fue expulsado de la asociación por graves irregularidades cometidas en el ejercicio de su anterior cargo de Tesorero de la organización, razón por la cual no fue aceptada su candidatura a dirigente y que por ello no resulta procedente que en esa sede se pueda revertir dicha sanción de tipo disciplinaria que le fue impuesta, y que tuvo como consecuencia inmediata la imposibilidad de inscribirse como candidato al acto eleccionario que impugna, en atención a que no tenía la calidad de socio de la organización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 64 de la ley 19.296, establece:
Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare.
A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, la Dirección del Trabajo tendrá, entre otras atribuciones contempladas por la misma norma, la más amplia facultad de inspección de los libros de actas y de contabilidad de las asociaciones de funcionarios, la que podrá ejercer de oficio o a petición de parte.
Ahora bien, este Servicio, mediante dictámenes N°s. 273/3, de 20 de enero 2015 y 4910/327, de 20.11.2000 -y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley 19.296-, ha sostenido que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la citada ley Nº19.296 o cuando los referidos cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que en virtud de la norma del artículo 14, inciso 1º de la ley en comento: «La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare», de suerte tal que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos, y la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta la que en ejercicio de la autonomía sindical fije las reglas que en cada situación se requiera aplicar, como sucede, por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los cuórums que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias, la determinación de los trabajadores que se encuentran habilitados para participar en las votaciones que se lleven a efecto cuando la ley nada ha dicho al respecto, entre otras.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una asociación debe ajustarse estrictamente no solo a la ley sino también a las disposiciones que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
Hechas tales precisiones corresponde entrar al análisis de las atribuciones que en materia de fiscalización a las asociaciones de funcionarios han sido entregadas a esta Dirección y señalar, en primer término que, en cumplimiento de dicha facultad legal, aquella interviene -a través de las Inspecciones del Trabajo- en la constitución de esas organizaciones gremiales, examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados por sus socios, además de mantener el registro actualizado de cada asociación y emitir los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad a la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y recoger la información relativa al número de socios con que cuentan, obligación esta última, prevista en el artículo 67 de la citada ley Nº 19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios, cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, sobre "Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", "Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva" y "Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas organizaciones.
Así, los números 1 y 2 del artículo 3 del Convenio Nº 87, de la OIT, sobre libertad sindical, disponen:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal.
Por su parte, los números 1 y 2 del artículo 5 del Convenio 151 de la OIT, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, prevén:
1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.
Las normas supranacionales precedentemente transcritas consagran en toda su amplitud la autonomía con que cuentan las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el ámbito de su acción, otorgando a estas la debida protección frente a cualquier intervención de las autoridades públicas tendiente a limitar el derecho consagrado por el citado precepto o a impedir su ejercicio.
Dicho principio es recogido también en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, así como en diversas disposiciones del Código del Trabajo y, tratándose de asociaciones de funcionarios, como en la especie, en los preceptos de la ley Nº 19.296, entre los cuales se encuentran aquellos que otorgan a dichas organizaciones plena autonomía para determinar, a través de sus estatutos, sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad gremial.
De este modo, el análisis armónico de las normas precedentemente transcritas permite sostener que esta Dirección, en su calidad de autoridad pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una asociación de funcionarios, con excepción, según ya se señalara, de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos.
Lo anterior resulta aplicable tratándose de la legalidad del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios de Gendarmería de Chile, por el que se consulta, que culminó con la expulsión del funcionario que a esa fecha ejercía el cargo de tesorero de la organización, materia sobre la cual no compete a este Servicio emitir pronunciamiento alguno.
Ello, sin perjuicio del derecho que asiste al afectado de impugnar su validez en las instancias previstas en la entidad respectiva o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.
Por las razones ya expuestas y acorde con el principio de autonomía sindical ampliamente analizado, tampoco resulta procedente, tal como ha ocurrido en la especie, que una vez requerido por una asociación de funcionarios para el cese del descuento de la cotización de que se trata, el Jefe Superior del Servicio respectivo pueda cuestionar tal petición, ni menos negarse a ello, toda vez que tal actuación podría ser constitutiva de vulneración de un derecho fundamental como lo es la aludida autonomía sindical, materia cuyo conocimiento corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En virtud del principio de autonomía sindical, la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse respecto de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por la Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios, con arreglo a sus estatutos, que culminó con la expulsión del socio y tesorero de dicha organización, sin perjuicio del derecho que asiste al afectado de impugnar su validez en las instancias previstas en la entidad respectiva o mediante la interposición de las correspondientes acciones ante los Tribunales de Justicia.
2) Acorde con el mismo principio, una vez requerida por la asociación en referencia para el cese de los descuentos de la cuota ordinaria que se practicaba en las remuneraciones del funcionario afectado con la medida de expulsión, la jefatura superior del Servicio respectivo se encuentra obligada a acceder a dicha petición.
Saluda atentamente a Ud.,
RAFAEL PEREIRA LAGOS
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
JFCC/SOG/MPKC
Distribución:
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Jurídico
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Asociación Nacional de Funcionarios Penitenciarios
(Santa Mónica N°2318, Santiago).