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Dirección del trabajo; Competencia; Asociación de Funcionarios; Autonomía sindical;

ORD. N°6195

20-dic-2017

Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de materias del funcionamiento interno de una federación regida por la ley N°19.296.

dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios, autonomía sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 9821(2183)/2017 

ORD. Nº6195

MAT.: Dirección del trabajo; Competencia; Asociación de Funcionarios; Autonomía sindical;

RORD.: Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de materias propias del funcionamiento interno de una federación regida por la ley N°19.296.

ANT.: 1) Instrucciones, de 27.11.2017, de Jefa Departamento Jurídico (s).

2) Presentación, de 11.10.2017, de Sr. Leonardo Melo O., tesorero Federación Nacional del Ministerio Público, FENAMIP.

SANTIAGO, 20 de diciembre de 2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR LEONARDO MELO ORELLANA

TESORERO FEDERACIÓN NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO imelo@minpublico.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre materias relativas al funcionamiento interno de la federación de que se trata, con el objeto de que se determine cuál es el cuórum mínimo para adoptar los acuerdos de asamblea; si existe obligación legal de levantar actas de las reuniones que se lleven a cabo y en tal caso, quiénes deben firmarla; si la ley exige a los miembros de la asamblea la participación en determinadas actividades de la federación y, finalmente, acerca de la conformación de la comisión revisora de cuentas si el estatuto de la federación dispone que debe estar constituida por miembros de la asamblea.

Adjunta, asimismo, una copia del estatuto de la federación y comenta algunas de las cláusulas de dicho cuerpo reglamentario que dicen relación con las materias objeto de su solicitud de pronunciamiento, para los efectos de que se tengan en consideración en la respuesta que este Servicio emita sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta a la consulta relativa al cuórum mínimo que se requiere para adoptar los acuerdos de asamblea de una federación, cabe señalar que con arreglo a la norma del artículo 54 de la ley N°19.296, las federaciones y confederaciones se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base.

Por su parte, el artículo 35 de la citada ley, en sus incisos segundo y final, prescribe:

Las asambleas generales de socios serán ordinarias y extraordinarias.

Las asambleas ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecidas en los estatutos. Serán citadas por el presidente o el secretario, o por quienes estatutariamente los reemplazaren.

A su vez, los incisos primero y tercero del artículo 36 del mismo cuerpo legal, disponen:

Las asambleas extraordinarias se llevarán a efecto cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas sólo podrán tomarse acuerdos relacionados con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.

Las asambleas extraordinarias serán citadas por el presidente, por el directorio, o por el diez por ciento, a lo menos, de los afiliados a la asociación.

Por último, el artículo 38 de la citada ley, prevé:

Los estatutos regularán los quórum necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.

De esta forma, de los preceptos recién transcritos se desprende, en lo pertinente, que las asambleas generales de socios serán ordinarias y extraordinarias y que las primeras se celebrarán en la oportunidad y frecuencia previstas en el estatuto de la organización respectiva, las que serán citadas por el presidente o el secretario, o por quienes los reemplazaren, en conformidad a dicho cuerpo reglamentario.

Se colige, igualmente, que las asambleas extraordinarias, en cambio, deberán celebrarse cada vez que lo exijan las necesidades de la organización y en ellas solo podrán adoptarse acuerdos que digan relación con las materias específicas indicadas en los avisos de citación.

Se infiere, por último, que los estatutos de la organización regularán tanto los cuórums requeridos para sesionar como aquellos necesarios para adoptar acuerdos.

Pues bien, efectuada la revisión de las disposiciones aplicables a la situación planteada en la especie, es posible advertir que si bien es cierto, la ley N°19.296 se ha encargado de clasificar las asambleas generales de las organizaciones regidas por dicho cuerpo legal, en ordinarias y extraordinarias, en consideración a los objetivos tenidos en vista para su celebración, además de designar a los directores encargados de citar a dichas asambleas, no lo es menos que la regulación de materias tales como los cuórums necesarios para sesionar y adoptar los acuerdos respectivos, así como todas aquellas relativas al funcionamiento interno de una de dichas organizaciones, deberá contemplarse en sus estatutos.

Ello, en primer término, en virtud del precepto del artículo 1º, inciso primero de la citada ley Nº19.296, que establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Por su parte, el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:

La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, de constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.

Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones regidas por la ley en comento.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.           

Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en otro orden de ideas, este sentido, que si bien es cierto el artículo 64 de la ley 19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 4910/327, de 20.11.2000 y 273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en referencia —según el cual, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos  no se ajustaren a lo previsto por la ley— precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.

Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones no puede implicar la intervención de esta Repartición en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de organizaciones como la federación de que se trata, que como ya se indicara, gozan de la más amplia autonomía al respecto.

En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de materias propias del funcionamiento interno de una organización regida por la ley N°19.296.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

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