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Ordinarios

Asociación de Funcionarios; Organización interna; Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. Nº4373

10-sep-2019

Sin perjuicio de las facultades que la ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto de que se trate a conocimiento de los tribunales de justicia.

asociación funcionarios, organización interna, competencia dirección trabajo,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E. 26079 (1537) 2019

S/K. (1502) 2019

ORD. Nº4373

MAT.: Asociación de Funcionarios; Organización interna; Competencia Dirección del Trabajo;

RORD.: Sin perjuicio de las facultades que la ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto de que se trate a conocimiento de los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Instrucciones de 27.08.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Presentación de 24.07.2019, de Sr. Luis Pereira T., director Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile.

3) Correo electrónico de 19.07.2019, de Sr. Luis Pereira T., director Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile.

SANTIAGO, 101.09.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS AUGUSTO PEREIRA TAPIA

DIRECTOR ASOCIACIÓN DE FISCALIZADORES

DE IMPUESTOS INTERNOS DE CHILE

lpereira@sii.cl

Mediante presentación y mensaje electrónico, citados en los antecedentes 2) y 3), reitera su solicitud de pronunciamiento a esta Dirección, formulada en el punto 5. de su anterior presentación, de 07.06.2019, destinada a determinar si el establecimiento que allí se indica, ubicado en la V Región, puede ser considerado como sede de la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 10° y 11° del estatuto de dicha organización y, en tal caso, se precise la forma en que debe garantizarse que el órgano resolutivo superior de dicha organización pueda real y efectivamente constituirse por la reunión de sus afiliados, quienes, en su mayoría, tienen su domicilio en la ciudad de Santiago.

Asimismo, pide a este Servicio que se dé respuesta íntegra a las consultas que efectuara en su presentación anterior, una vez que la I. Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie al respecto.

En cuanto a la consulta planteada, cabe, en primer término, recurrir a la norma del artículo 37 de la ley en comento, que dispone:

Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las asociaciones se efectuarán en cualquier sede de éstas, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto que sus asociados traten materias concernientes a la respectiva entidad.

Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede de una asociación todo recinto situado dentro de la respectiva repartición, en que habitualmente se reuniere la correspondiente organización.

Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se convinieren previamente con la institución empleadora.

De este modo, a través del precepto recién transcrito y en lo que interesa, el legislador se ha encargado de disponer cuáles son los recintos en que pueden celebrarse las reuniones ordinarias y extraordinarias de una asociación de funcionarios, a que se refieren las normas de los artículos 35 y 36 precedentes, permitiendo que ellas se efectúen en cualquier sede de que dispongan dichas organizaciones, fuera de las horas de trabajo, cuyo objeto será tratar materias propias de la respectiva entidad.

Asimismo, por expresa disposición del legislador, constituye también sede de las asociaciones de funcionarios cualquier recinto del servicio o repartición donde habitualmente se reúnan sus asociados, aun cuando pueden igualmente celebrarse dentro de la jornada las reuniones que se hubieren acordado previamente con la respectiva repartición empleadora.

Hechas tales precisiones, en lo que concierne a la interrogante específica formulada, cabe hacer presente la incompetencia de este Servicio para pronunciarse sobre la procedencia de utilizar como sede de la asociación para la celebración de las asambleas a que se refiere el artículo 37, antes transcrito y comentado, un recinto ubicado en una región distinta a aquella en que residen la mayoría de los socios que deben concurrir a la misma.

En efecto, sin perjuicio de las facultades que la ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de dichas organizaciones, como lo sería, en este caso, la decisión de llevar a cabo una asamblea de la asociación de que se trata en el recinto a que hace referencia.

Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso primero de la citada ley Nº19.296, que establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A su vez, el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:

La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.

Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que dichas asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

Tal es así que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de suerte que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dicho acto. En otros términos, si una de dichas organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante acciones ante los órganos competentes al efecto, que son los tribunales de justicia.

De ello se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones regidas por la ley en comento.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en este contexto, que si bien es cierto el artículo 64 de la ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes N°s 4910/327, de 20.11.2000 y 0273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en referencia -según el cual, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla, o si los estatutos no se ajustaren a lo previsto por la ley-, precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.

En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que sin perjuicio de las facultades que la ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto de que se trate a conocimiento de los tribunales de justicia.

Finalmente, en lo que respecta a su petición de respuesta a las consultas que efectuara en su presentación anterior, una vez que la I. Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie al respecto, cumplo con reiterar a Ud. lo sostenido por esta Dirección mediante ordinario N°3554, de 17.07.2019, emitido en respuesta a su anterior presentación, en cuanto a que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido por tratarse de una materia sometida a conocimiento de los tribunales de justicia, debiendo, por ende, estarse a lo que, en definitiva, se resuelva en dicha instancia judicial.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

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ORD. Nº4373
asociación funcionarios, organización interna, competencia dirección trabajo,

Catalogación

asociación funcionarios, organización interna, competencia dirección trabajo,