Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°4896
23-sep-2015
Remite antecedentes de la presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A., para efectos que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 14390(2511)/2014
ORD. Nº 4896 /
MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria.
RORD.:Remite antecedentes de la presentación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A., para efectos que indica.
ANT.:1) Acta de comparecencia, de 08.09.2015, de Sr. Víctor Hidalgo V., Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A.
2) Ord. N°968, de 27.07.2015, de I.C.T. Santiago Norte.
3) Ordinarios N°s. 562 y 564, de 03.02.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Nota de respuesta, de 19.01.2015, de Sra. María Esther Ravinet K., por Prosegur Chile A.S.
5) Ordinarios N°s. 5139 y 5140, de 19.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Presentación, de 11.12.2014, de Sr. Víctor Hidalgo V., Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A.
SANTIAGO, 23 de septiembre de 2015
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : JEFE UNIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES
DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO
METROPOLITANA PONIENTE/
Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, resulta procedente que los trabajadores no sindicalizados de la empresa Prosegur Chile S.A., a quienes el empleador les habría extendido los beneficios pactados en sendos instrumentos colectivos, suscritos por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A. (también denominado Sindicato N°1) y el Sindicato Nacional N°2 de Empresa Prosegur S.A., deban optar por una de dichas organizaciones como beneficiaria del aporte previsto en la citada norma legal.
Tal solicitud obedece a que, ambos sindicatos suscribieron con la misma fecha y por un período de vigencia de tres años, a partir del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2017, similares beneficios, los cuales, como ha ocurrido en negociaciones anteriores, son extendidos a los trabajadores no sindicalizados de la empresa, procediendo esta última a aplicar los descuentos previstos en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo de las remuneraciones de los beneficiados y a depositar los montos recaudados por tal concepto al sindicato respectivo.
Ello no ocurrió, sin embargo el día 30 de septiembre de 2014, correspondiente al primer período de pago del referido aporte, una vez iniciada la vigencia de los referidos contratos colectivos vigentes, pese a que con anterioridad, las sumas recaudadas por tal concepto por el empleador siempre habían sido depositadas a su organización, atendida su antigüedad y el número de socios con que cuenta, atributos estos que la distinguen como la más representativa, conforme a lo señalado por la ley y a lo sostenido por la Dirección del Trabajo en dictamen N°2480/146, de 01.08.2002.
A lo anterior se suma que entre los beneficios extendidos al personal no sindicalizado, los bonos de asistencia y de Navidad fueron obtenidos por su organización y no por el Sindicato N°2, que negoció en la misma fecha.
A su vez, el empleador ha señalado que cada trabajador beneficiado con la extensión de que se trata ha sido requerido para que elija a cuál de los sindicatos quiere favorecer con su aporte, pero ello solo resulta procedente en caso de que ambas organizaciones hubieren pactado dichos beneficios en los respectivos contratos colectivos.
Manifiesta, asimismo, que con posterioridad a haber extendido los referidos beneficios, el empleador habría instado a los trabajadores respectivos -mediante el procedimiento de requerir su parecer en terreno por personal del área de Recursos Humanos de la empresa- a que manifiesten cuál es el sindicato elegido para la entrega de su aporte.
Por su parte, la representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, expone que a la fecha de la celebración del contrato colectivo por la organización que recurre, el Sindicato N°2 constituido en la misma empresa se encontraba notoriamente fortalecido, por lo que ambos obtuvieron similares condiciones en sus respectivas negociaciones colectivas, aclarando que no ha existido jamás, por parte de su representada, la intención de favorecer a alguna de dichas organizaciones sino, por el contrario, siempre ha buscado el fortalecimiento de todas aquellas constituidas en la empresa, en beneficio de sus trabajadores
Aclara, en definitiva, que el proceso de extensión de beneficios se realiza voluntariamente, a petición de cada uno de los trabajadores no sindicalizados, quienes, sobre la base de sus propias preferencias, indican al empleador cuál es el sindicato elegido para hacer su aporte.
Cabe hacer presente que este Servicio confirió también traslado de la presentación en comento al Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A., cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer el derecho que les asiste de exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De los antecedentes recabados en torno al asunto, en especial, de informe emitido por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, don Mario Ovalle Echiburu, consta, en primer término, que tanto la organización requirente como el Sindicato N°2 de Trabajadores de la Empresa Prosegur Chile S.A., suscribieron, por separado, sendos contratos colectivos, ambos por el término de tres años, a contar del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2017, los cuales contemplan similares beneficios.
Consta también que al igual que tratándose de negociaciones anteriores, luego de la celebración de los contratos colectivos en referencia, la empresa procedió a extender los beneficios allí contemplados a todos los trabajadores no sindicalizados de la empresa; sin embargo, en esta última ocasión no habría enterado al sindicato recurrente los montos que debería haber descontado a los trabajadores por tal concepto, correspondientes al mes de septiembre de 2014. Similar situación ocurrió en el siguiente período de pago, toda vez que en el mes de octubre del mismo año solo fueron depositados en arcas sindicales por el empleador, los aportes de dos trabajadores, pese a que durante la vigencia del contrato colectivo anterior al actualmente vigente el número de favorecidos con la extensión que efectuaban su aporte a la organización recurrente ascendía a seiscientos, aproximadamente.
Es así que solo durante los meses siguientes y hasta la fecha, el empleador ha ido efectuando paulatinamente los depósitos respectivos, aun cuando estos corresponderían a un número muy inferior de aportantes en relación al verificado a la época de vigencia del instrumento colectivo anterior.
A su vez, en entrevista sostenida con el funcionario actuante, el representante del empleador indicó que para los efectos de determinar a qué organización sindical debía entregar el referido aporte, los trabajadores completaron un formulario, manifestando bajo firma su voluntad en tal sentido, sin embargo, solicitada por el fiscalizador la presentación de los señalados documentos, estos no fueron exhibidos. El presidente del Sindicato que recurre, por su parte, manifestó su convicción acerca de la calidad de legítima beneficiaria de su organización del aporte en comento, junto con señalar que no habría sido correcta la forma en que se obtuvo la manifestación de voluntad de voluntad de los trabajadores que habrían suscrito formularios indicando su intención de cambiar de destinatario del aporte en referencia.
Por otra parte, según se aprecia del anexo adjunto al informe de que se trata, luego de la suscripción por la organización recurrente del contrato colectivo anterior al que actualmente la rige, el empleador extendía a los trabajadores que se incorporaban a la empresa los beneficios allí contenidos y efectuaba el correspondiente descuento de sus remuneraciones del aporte en comento a favor de dicho sindicato, a contar del mes siguiente al de su ingreso; sin embargo, a partir del mes de septiembre de 2014, no se registran descuentos por tal concepto a favor de ninguna de las organizaciones sindicales mencionadas.
Finalmente, el funcionario actuante manifiesta que atendido que los trabajadores cumplen funciones de vigilancia en distintas faenas, solo pudo entrevistar a dos de los incluidos en la muestra, el primero de los cuales indicó que ignoraba si se había afiliado o si solamente había manifestado su intención de efectuar el aporte al Sindicato N°1, no obstante que según se acredita de comprobantes de pago de remuneraciones, se le descuenta el 75% de la cuota sindical a favor del aludido sindicato. Por su parte, el segundo de los entrevistados señaló que efectivamente solicitó percibir los aportes del Sindicato N°2 y entregar a esa organización su aporte.
De este modo, los trece trabajadores de la muestra hicieron su último aporte al Sindicato N°1 en agosto de 2014, fecha de término de la vigencia del contrato colectivo anterior y no registran después de esa fecha aporte a organización alguna, a excepción de aquellos a que se ha aludido precedentemente y de una tercera trabajadora, afiliada al Sindicato N°2 entre enero y marzo de 2015, quien sigue percibiendo los beneficios del Sindicato N°1, pese a que se le descuenta el aporte desde abril de 2015 a favor del sindicato N°2.
Lo expuesto permite inferir que en la situación analizada podrían existir indicios de haberse incurrido por el empleador en una práctica desleal o antisindical, en especial, aquella prevista en la letra g) del artículo 289 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:
Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.
En efecto, de los antecedentes examinados precedentemente, es posible colegir, por una parte, que pese a haberse extendido a todos los trabajadores no sindicalizados los beneficios obtenidos por los Sindicatos N°s. 1 y 2, no consta que la empresa haya efectuado a todos ellos el descuento correspondiente de sus remuneraciones a favor de alguna de las señaladas organizaciones sindicales.
Consta, asimismo, de lo informado por el funcionario actuante, que a los trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la celebración de los referidos instrumentos colectivos y que pactaron individualmente los beneficios allí contemplados, no se les ha aplicado el descuento previsto en el inciso final del artículo 346 del Código del Trabajo a favor de ninguna de las organizaciones sindicales que los obtuvieron.
Por otro lado, tampoco ha acreditado el empleador -mediante la exhibición al fiscalizador actuante de los formularios correspondientes- que todos los trabajadores no sindicalizados beneficiados con la extensión de que se trata manifestaron su voluntad de entregar el aporte a una u otra organización sindical.
Finalmente, el informe da cuenta de la situación de una trabajadora a quien, pese a habérseles extendido los beneficios obtenidos por el Sindicato N°1, a partir del mes de septiembre de 2014, nunca se le descontó de sus remuneraciones suma alguna a favor de dicha organización, pero por la circunstancia de haber tenido la calidad de socia del Sindicato N°2, por un período de tres meses, posterior a la fecha de suscripción de los contratos colectivos en referencia, el empleador procedió, a contar de la época de su desafiliación, a aplicar el descuento del aporte previsto en el inciso 3° del artículo 346, a favor de este último, pese a que no la representó en negociación colectiva alguna.
Acorde con lo expresado y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, cumplo con informar a Ud. que se ha estimado necesario remitir los antecedentes del caso a esa Unidad, a fin de que se instruya una investigación destinada a constatar si los hechos descritos constituyen indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical para los efectos de ser puestos en conocimiento del tribunal competente.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
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