Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Incremento real y efectivo de las remuneraciones; Sindicato más representativo;
ORD. N°4081
13-ago-2015
Responde consultas referidas a la extensión de ciertos beneficios de contratos colectivos y a la obligación de aportar el 75% al sindicato respectivo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4724(814)2015
ORD. Nº 4081 /
MAT.:Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria. Incremento real y efectivo de las remuneraciones. Sindicato más representativo.
RORD.:Responde consultas referidas a la extensión de ciertos beneficios de contratos colectivos y a la obligación de aportar el 75% al sindicato respectivo.
ANT.:1) Instrucciones de 13.7.2015 de Jefe de Unidad Dictámenes.
2) Presentación de 9.6.2015 de Promociones Financieras Ltda.
3) Presentación de 15.4.2015 de Promociones Financieras Ltda.
SANTIAGO, 13.08.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:MÓNICA ARANCIBIA MENDOZA
PROMOCIONES FINANCIERAS LTDA.
HOLANDA 100, OF.1004, PROVIDENCIA.
Mediante presentación del Ant.3), se consulta a este Servicio si la extensión de beneficios convenidos en los instrumentos colectivos por los dos sindicatos de la empresa, concretamente los denominados "Aporte de Navidad", "Bono Marzo", "Aporte Fiestas Patrias" y "Asignación de Vestuario", darían lugar a la obligación de cotizar el 75% de la cuota sindical en los términos regulados en el artículo 346 del Código del Trabajo. Formula además cuatro preguntas relativas a la institución de la extensión de beneficios y el consiguiente deber de aportar al sindicato.
Al respecto, informo a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo establece:
Art. 346.Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficiosestipuladosen el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigenciadelcontratoylospactosmodificatoriosdel mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.
De la norma transcrita se obtiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupan cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo; asimismo se colige que en el evento de haberse obtenido dichos beneficios por más de una organización sindical, el aporte irá a aquella que el trabajador indique y si así no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
También se desprende de la norma que es el empleador a quien corresponde hacerextensivoslosbeneficiosestipuladosenun instrumento colectivo a trabajadores que no han sido parte del mismo, quedando éstos obligados a efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo tales beneficios, por lo que, conforme a la doctrina de este Servicio, es una facultad discrecional de la empresa hacer extender todo o parte de los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato a los trabajadores que la misma determine. Así se sostuvo, entre otros, enORD. Nº 3727/274 de 5.9.2000.
Ahora bien, tratándose del caso de la especie, para que el empleador arribe a la conclusión que existe extensión de beneficios en los términos que establece el citado artículo 346, debe verificar, primero, que se observen los requisitos y condiciones que dispone esta norma y, segundo, si con el otorgamiento de los mismos de produce una utilidad real para el trabajador, pues, como expone la presentación, se han extendido sólo algunos beneficios -Aporte de Navidad, Bono Marzo, Aporte Fiestas Patrias y Asignación de Vestuario-.
En efecto, la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en dictámenes 2214/153 de 18.05.98 y 1935/035 de 21.04.2015, ha establecido que la obligación de cotizar exige que laextensión de los beneficios que se efectúa a los trabajadores represente para éstos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación la mera extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los respectivos trabajadores.
En este entendido, será el empleador quien debe objetivamente constatar si se produce o no el referido incremento con la extensión de uno o más de los beneficios del contrato, por cuanto es él quien domina la realidad remuneracional y de condiciones laborales de todos y cada uno de sus dependientes, así como también es conocedor de la cuantía de las prestaciones extendidas y de lo que deberá descontar por concepto de aporte sindical.
Cabe igualmente precisar que, en el evento que el empleador efectúela extensión de beneficios conforme al citado artículo 346, la respectiva prestación (en la especie, los bonos y asignaciones) deberá otorgarse al trabajador bajo los mismos requisitos que el contrato colectivo impone a los beneficiarios sindicalizados y que se regulan en las correspondientes cláusulas del instrumento colectivo, por cuanto favorecer a los trabajadores no sindicalizados entregándoles los beneficios con menores exigencias que las que deben cumplir quienes participaron en la negociación colectiva, más aún, a cambio de sólo una parte de la cuota que ordinariamente éstos pagan, configuraría una conducta lesiva de la libertad sindical sancionable según la normativa vigente.
En relación a las preguntas que se formulan en la presentación que nos convoca, se transcribirán y responderán a continuación.
- Los beneficios otorgados bajo dichas condiciones ¿requieren que se descuente el 75% de la cuota sindical del sindicato más representativo?
Según ya se ha señalado en párrafos anteriores, el artículo 346 del Código del Trabajodisponequelostrabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% del valor de la cuota ordinaria sindical durante toda la vigencia del contrato.
De esta manera, la obligación de aportar al sindicato el porcentaje señalado nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensióny desde entonces y por explícito mandato de la ley se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que mantenga vigencia el instrumento colectivo cuyos beneficios se extienden, descuento que debe realizar obligatoriamente el empleador. Así, en el evento de que los dependientes beneficiados con la extensión del instrumento colectivo suscrito por el sindicato desempeñen las mismas funciones de los involucrados en el contrato colectivo, el empleador se encuentra en la obligaciónlegal dedescontar mensualmente el 75% del valor de la cuota sindical y remesarla al sindicato respectivo.
Se desprende del propio mandato del artículo 346, ya transcrito, que el 75% que corresponde aportar por los trabajadores beneficiados con la extensión es el aplicado sobre el valor de la cuota ordinaria que pagan los socios del sindicato que obtuvo los beneficios en la respectiva negociación colectiva, salvo que hayan sido dos o más las organizaciones involucradas, en cuyo caso la cotización se aplicará sobre la cuota del sindicato que elija el aportante o, por defecto, la del sindicato más representativo, no pudiendo, por ende, quedar entregada la determinación de la cuota base del referido aporte al mero arbitrio del empleador.
En cuanto a qué debe entenderse por sindicato más representativo, esta Dirección ha sostenido quedeberá atenderse primeramente al estamento a que, dentro de la organización de la empresa pertenece el trabajador o a la faena o establecimiento donde éste se desempeña, prefiriendo, de esta forma, en primer término, a aquella organización sindical conformada por trabajadores del mismo nivel o que desarrollen igual función, oficio o profesión que el obligado al aporte, o bien, a aquélla que agrupe a trabajadores del mismo lugar, establecimiento o faena en que aquél presta servicios, debiendo considerarse como más representativa a la entidad que afilie a un mayor número de trabajadores, sólo en el evento de no existir las anteriores. (ORD. 2480/146 01.8.2002).
- ¿Corresponde descontar un 75% del valor de la cuota ordinaria sindical durante toda la vigencia del contrato al resto del personal que desempeña u ocupa las mismas funciones de los del contrato colectivo?
Como ya se ha señalado, del artículo 346 del Código del Trabajo se desprende que los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo paralos trabajadores que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deben aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un 75% del valor de la cuota ordinaria sindicaldurante toda la vigencia del contrato y sus pactos modificatorios.
De esta manera, la obligación de aportaral sindicato el porcentaje señalado nace y se perfecciona apartir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión y desde entonces y por explícito mandato de la ley se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que mantenga vigencia el instrumento colectivo cuyos beneficios se extienden, descuento que debe realizar obligatoriamente el empleador.
Así, la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cuota a favor del correspondiente sindicato debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que los beneficios de éste se apliquen a los trabajadores no sindicalizados, subsistiendo la obligación de hacer tal cotización aun durante el tiempo que no se perciben los beneficios. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 2039/097 de 07.04.94, entre otros.
- ¿Es necesario informar, consultar o pedir alguna autorización al trabajador para proceder al descuento del 75% de la cuota sindical?
Siendo una obligación impuesta expresamente por la ley, para efectos del respectivo descuento, no resulta necesario consultar o ser autorizado previamente por el trabajador beneficiado con la extensión a que refiere el artículo 346 ya anotado.
Sostener lo contrario implicaría someter el aporte que ordena el legislador a la condición de ser previamente aceptado por el respectivo dependiente, lo que evidentemente pugna con el texto y sentido de la disposición que lo consagra.
Por último, cabe señalar que la consulta cuarta (signada erróneamente en la presentación con el numeral 3), se tendrá por ya atendida con lo expuesto en este informe en la respuesta a la pregunta del numero 1).
Sin otro particular,
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
RGR/CLCh
Distribución:
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- Jurídico-Partes-Control