Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
ORD. N°5086
06-oct-2015
Atiende presentación que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 2508 (429)/ 2015
ORD. Nº: 5086 /
MAT.:Dirección del Trabajo. Competencia. Tribunales de Justicia.
RORD.:Atiende presentación que indica.
ANT.:1.- Correo Electrónico de 19.06.2015, de Abogada Natalia Avendaño, DRT. Tarapacá.
2.- Respuesta a traslado de Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi, de 12.05.2015,
3.- Presentación de 27.04.2015, de Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi.
4.- Correo Electrónico de 13.04.2015, a Directora Regional del Trabajo Tarapacá.
5.- Ord. N°1609, de 02.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)
6.-Ord. N°268, de 18.02.2015, de Directora Regional del Trabajo Región de Tarapacá.
7.- Ord. 127, de 18.02.2015 de Inspector Provincial del Trabajo de Iquique.
8.- Presentación de 06.02.2015, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Minera Doña Inés de Collahuasi SCM
SANTIAGO, 06.10.2015
DE :DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES.SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM
Mediante presentación de antecedente 8) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la medida adoptada por la empresa Minera Doña Inés de Collahuasi, en cuanto a exigir que los trabajadores de la misma, afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado por esta Dirección, lleguen a su lugar de trabajo con 13 horas de antelación, tratándose de los turnos diurnos y de 9, 30 horas, en el caso de los turnos nocturnos, vulnera el sistema excepcional autorizado a través de dicha Resolución.
Hacen presente que de acuerdo al actual convenio colectivo de trabajo la empresa está facultada para programar los horarios de subida y bajada de los buses, pero consideran excesivo el tiempo de permanencia en la faena, el cual estiman debería ser utilizado para descansar en su hogar.
Por su parte, la empleadora, contestando el traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que las faenas en que laboran los trabajadores de que se trata están ubicadas en la Comuna de Pica, a 185 kms. al suroeste de la ciudad de Iquique a una altura de 4200 y 4400 mts. sobre el nivel del mar, en el caso de las faenas mineras y de 3800 mts. en el caso del campamento. Que a dichos lugares se llega a través de los caminos públicos A-687, en primer lugar y luego, A-97, vía esta última que a su vez continúa hasta Ollagüe y Calama. El acceso a las instalaciones se efectúa a través de una garita de control ubicada aproximadamente a 13 kilómetros del campamento.
2.- Que el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos implantado en la empresa y que rige para el personal que cumple funciones de operario en faena mina y planta, fue autorizado por Resolución N°610 de 26.08.2013 de la Dirección Regional del Trabajo de Tarapacá, la cual renovó por cuatro años la Resolución precedente N°1183, de 9.07.2009. Se indica que el mismo sistema excepcional data como autorizado desde el año 1997 y que consiste en ciclos rotativos compuestos de 7 días continuos de trabajo, seguidos de 7 consecutivos de descanso distribuidos en jornadas diarias de trabajo de 12 horas de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas con un hora de colación imputable a la jornada y con un promedio de 42 horas semanales.
3.- Que la empresa Collahuasi ha sido permanentemente fiscalizada por la Inspección del Trabajo de Iquique en materia de jornada de trabajo y descansos, por lo que a dicha Oficina le consta que la empleadora ha dado cumplimiento a todas las obligaciones derivadas de la autorización e implementación del sistema excepcional en análisis. Específicamente, destaca la fiscalización realizada los días 18 y 19 de agosto de 2011, en la cual no se formularon observaciones al respecto.
4.- Que recientemente dicha Inspección fiscalizó las faenas respecto de un grupo acotado de Supervisores (SPS), cursando dos multas administrativas, cada una por la cantidad de 60 U.T.M. La primera de ellas, esto es, la N°6182/14/016, 1,notificada el 23 de mayo de 2014, fue aplicada por no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, al no consignar los horarios de entrada y salida de los supervisores que en la misma se individualizan; y la segunda, N°6182/14/016,2, por no cumplir respecto del personal de supervisores, la Resolución N°610 ya citada, en cuanto el respectivo ciclo, en el caso del turno nocturno, comprendería ocho días laborales seguidos de seis de descanso y no 7x7, como indica dicha Resolución.
5.- En relación a las sanciones administrativas precitadas, hace presente que ellas están referidas solamente al personal de supervisores y no de operarios y que respecto de ambas se dedujo reconsideración administrativa, cuya resolución se encuentra pendiente. Agrega que en ellas se sanciona, como supuestamente infraccionales, hechos relacionados con el incumplimiento del sistema excepcional 7x7 para el personal de supervisores (idéntico al personal de operarios) respecto de la distribución de los días de trabajo (8x6) y no sobre tiempo de trayecto ni arribo anticipado a las faenas, lo que demuestra que la infracción cursada no dice relación con la materia consultada por el sindicato recurrente.
6.- Dicho todo lo anterior y en cuanto a la consulta planteada por este último, manifiesta que la misma se formula en términos vagos e imprecisos y además contradictorios, que no permiten comprender la supuesta vulneración del sistema excepcional de que se trata. En opinión de la empresa no sería jurídicamente correcto sostener que el hecho de proporcionar medios de transporte a los trabajadores para la subida a las instalaciones de la compañía- beneficio pactado colectivamente- implique adelantar el inicio o extender la duración de la jornada de trabajo de los involucrados. En relación a dicho beneficio indica que en conformidad a la cláusula vigésima cuarta del contrato colectivo vigente, la empresa les otorga un sistema gratuito y voluntario de transporte de buses para su traslado desde sus ciudades de residencia, entre otras, Arica, Iquique, Alto Hospicio, Pozo Almonte, Tocopilla, Chañaral, etc. hacia las faenas del "Distrito Collahuasi" (yacimiento minero) y Punta Patache (puerto), beneficio que data desde el año 1999 y que ha sido contemplado en diversos instrumentos colectivos celebrados a partir de esa fecha.
Añade que si bien de acuerdo a la referida cláusula convencional las atribuciones para fijar las condiciones de otorgamiento del beneficio en cuanto a traslados, medios, horarios, recorridos y recogidas corresponden a la empresa, ésta jamás ha ejercido dichas facultades en forma abusiva, pues todos los recorridos, horarios y condiciones han sido establecidos considerando las más estrictas razones de seguridad, como por ejemplo evitar las altas horas de la madrugada para efectuar el recorrido pues ello conlleva una serie de riesgos asociados a la falta de luminosidad , a las inclemencias del clima o a las particularidades de rutas en altura geográfica. Agrega que el beneficio de transporte que otorga esa empleadora implica contratar una flota de 64 buses en la cual laboran más de 100 personas y que el respectivo sistema de transporte abarca cinco regiones del país, haciendo presente que uno de los temas más importantes para la empresa, a la hora de efectuar la programación de los itinerarios y horarios de recorrido, es la protección de la vida y salud de los trabajadores.
En relación con el citado beneficio, expresa que el sistema de transporte referido no constituye una obligación para los trabajadores sino que por el contrario su uso es facultativo para los mismos, pues nada impide que éstos puedan arribar hasta la "garita norte" (ubicada a 20 minutos del campamento del "distrito Collahuasi en sus automóviles particulares, minibuses, taxis, etc, dado que las rutas A-687 y A-97 tienen el carácter de caminos públicos. Sin perjuicio de ello y atendido que por disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera sólo personal autorizado puede conducir vehículos dentro de la faena, los trabajadores que no hacen uso del beneficio de que se trata, deberían estacionar en dicho punto sus respectivos medios de transporte. Al respecto se hace presente que considerando lo anterior la empresa dispuso adicionalmente al referido beneficio contractual, dos frecuencias diarias de buses que efectuaban el recorrido entre la garita norte y el sector del campamento, servicio que fue posteriormente suspendido por falta de demanda.
7. En cuanto al tiempo de anticipación que los trabajadores calculan entre 9,30 y 13 horas, manifiesta que no es efectivo que el arribo al "Distrito Collahuasi" de todos los trabajadores afiliados a la organización sindical recurrente se efectúe con dicha antelación, toda vez que existen diversos recorridos, con distintas horas de salida. Al respecto invoca la doctrina institucional contenida, entre otros, en dictámenes N°s 3287/197, de 05.07.1993 y 3536/261, de 24 de agosto de 2000, conforme a la cual el tiempo de traslado (transporte) no es parte de la jornada de trabajo. En relación a este punto, manifiesta que si bien los trabajadores arriban a las instalaciones del Distrito Collahuasi, lo hacen directa y exclusivamente al campamento, locación en que se ubican los dormitorios, casino y otras instalaciones de recreación, lo que demuestra que la llegada a dicho recinto no implica la prestación efectiva de los servicios convenidos ni estar a disposición "laborativa" del empleador, calificando el mencionado lapso, como período de descanso. Sobre esta base, a su juicio, no podría entenderse que tal lapso pueda constituir una infracción al respectivo sistema excepcional.
8.- Seguidamente la empresa hace valer la supuesta incompetencia de esta Dirección para resolver la presentación del sindicato ocurrente, la cual se funda en la existencia de una sentencia firme y ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, recaída en los autos Rit O-413-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. Al efecto señala que la organización sindical recurrente accionó en contra de la empresa solicitando la compensación económica por los períodos de traslado y arribo anticipado, fundamentando sus pretensiones en las mismas consideraciones planteadas en la presentación que nos ocupa, es decir, una afectación de los tiempos de descanso por tales causas de lo cual se derivaría una supuesta vulneración al sistema de excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado al empleador. Para fundamentar tal incompetencia invoca la disposición contenida en el artículo 5°, letra b) del DFL. 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
Agrega que la sentencia indicada, produce plenos efectos entre las partes, entre ellos, el de cosa juzgada en su doble aspecto de acción y de excepción y que, en la especie, se daría la triple identidad que en el caso de esta última prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.
Precisado lo anterior, y en cuanto el fundamento esgrimido por la empresa respecto a la supuesta incompetencia de este Servicio para intervenir o pronunciarse sobre el caso planteado y que como se dijera se fundamenta primeramente en el artículo 5° letra b) del referido DFL N°2, de 1967, cabe señalar que la señalada disposición legal señala:
"Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que la facultad conferida al Director del Trabajo en orden a interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando el asunto está sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia y tal circunstancia se encuentra en su conocimiento, caso en el cual debe abstenerse de intervenir.
En relación con el alcance del citado precepto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Ordinario N°5362/165, de 05.08.91, pronunciándose sobre una solicitud de reconsideración de un dictamen debido a la existencia de un juicio pendiente, ha precisado, fundándose principalmente en la disposición prevista en el inciso 2° del artículo 3° del Código Civil, referido a los efectos relativos de las sentencias judiciales, que un fallo, aun cuando esté firme o ejecutoriado, jamás tendrá una validez genérica ya que sólo podrá afectar a quienes hayan sido partes en el respectivo proceso. Por el contrario, las conclusiones contenidas en un dictamen resultarán aplicables a todos los trabajadores que se encuentren "en la situación analizada y resuelta en él."
Siguiendo la misma línea argumentativa, el citado pronunciamiento jurídico, en lo pertinente, señala: "pretender que nuestro Servicio se inhiba de pronunciarse sobre una materia determinada cuando ella está sometida al conocimiento de los Tribunales, sin que las partes que intervengan en el juicio sean las mismas que están recurriendo ante esta Repartición, significaría llegar al absurdo de que la Dirección del Trabajo no podría ejercer en plenitud las facultades que en materia de interpretación le confiere el artículo 5° del D.F.L. N°2, de 1967, ya que siempre existirán "materias" iguales o similares sometidas, a la vez, al conocimiento de Tribunales.
Sobredicha base, se concluye que este Organismo "puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Servicio."
Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto, específicamente, de las copias de los fallos judiciales acompañados, consta que por sentencia de 16 de febrero de 2010, dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Andrea Casanova Silva, recaida en los autos Rit 0-413-2009, se rechazó la demanda interpuesta por el Sindicato de Empresa Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM en contra de dicha empresa, a través de la cual dicha organización solicitaba compensación e indemnización de perjuicios por la transgresión del derecho al descanso de los trabajadores a causa de su traslado y llegada anticipada a los recintos de la empresa, situación que también implicaba, a juicio de los demandantes, una vulneración del sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos al cual están afectos.
El considerando Décimo Séptimo del aludido fallo, en lo pertinente, establece:
"La empresa demandada tiene autorizada una jornada excepcional de siete días de trabajo por siete días de descanso; la demandante ha pretendido acreditar con los medios de prueba incorporados en audiencia de juicio que la empresa ha incurrido en incumplimiento e infracción a su derecho de descanso consagrado constitucionalmente.
"Cierto es, que el descanso, tanto dentro como fuera de la jornada de trabajo, es un derecho establecido para todo trabajador. Que, en el caso que nos convoca reviste características especiales como consecuencia de la jornada autorizada en razón a particularidad de los servicios prestados a más de 3.500 metros de altura y a más de 185 kilómetros de la ciudad de Iquique.
Por su parte, el considerando Vigésimo Octavo, en lo que interesa, señala"Que, siendo su carga procesal de acuerdo al onus probandi, a juicio de esta sentenciadora la demandante no ha logrado acreditar la interrupción al derecho a descanso en forma ilegal o arbitraria por parte del empleador; desconoce el actor que el sistema de transporte ha sido acordada en todos los contratos colectivos desde 1999 a la fecha. Y agrega en relación al instrumento colectivo vigente a la época:
"En su cláusula vigésima el referido contrato establece que la empresa otorgará transporte gratuito a los trabajadores desde Iquique, Arica e intermedio hasta la faena minera del distrito Collahuasi y Punta Patache, beneficio que el trabajador podrá utilizar. Siendo un beneficio para el trabajador el transporte, imposible resulta pensar que a causa de su utilización el empleador esté interrumpiendo el derecho a descanso, más aún si se considera que también fue negociado el hecho de la empresa era la que establecería el horario de salida de los buses."
"Respecto a este punto, se concluye que siendo el beneficio de transporte totalmente voluntario, no puede estimarse como una obligación para el trabajador por la cual debiera ser compensado."
Que el análisis de dichos considerandos, como los demás que conforman el fallo indicado, permiten establecer que las materias por las cuales se solicita un pronunciamiento de esta Dirección, son las mismas conocidas y resueltas por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
Cabe agregar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por sentencia de 12 de mayo de 2010, la I. Corte de Apelaciones de Iquique, rechazó un recurso de nulidad deducido en contra de dicho fallo, como igualmente que por sentencia de 30.08.2010, la Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los trabajadores.
Efectuadas las precisiones anteriores, es necesario señalar que analizada la situación planteada por los recurrentes en la presentación de antecedente 8) a la luz la disposiciones legales y doctrina institucional precitadas, resulta dable concluir que esta Dirección del Trabajo debe inhibirse de emitir el pronunciamiento requerido. Ello, teniendo presente que en el caso planteado se dan las condiciones que de acuerdo a la doctrina invocada, impiden la intervención de este Servicio en los términos del artículo 5° letra b) del Código del Trabajo En efecto, según ya se dijera, la misma organización recurrente, Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi accionó en su oportunidad en contra de ésta por la misma materia que actualmente se somete a la resolución de este Servicio, la cual fue conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia competentes, existiendo fallos ejecutoriados que rechazan las pretensiones de los actores.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el precepto contenido en el artículo 73, inciso 1°, de la Constitución Política de la República, dispone:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, abocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Cabe agregar que la misma Constitución, en su artículo 7° sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes."
"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Las disposiciones constitucionales antes citadas permiten reforzar la conclusión anterior, en orden a que este Servicio se encuentra legalmente impedido de conocer la solicitud sometida a su consideración.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones constitucionales y legales invocadas y jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado en la especie, dado igual asunto y a requerimiento de la misma organización sindical recurrente, fue sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, existiendo fallos ejecutoriados que resuelven la materia.
Saluda a Ud.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/RGR/SMS/sms
Distribución:
- Jurídico
- Partes,
- Control
- Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM