Ordinarios
Trabajadores de artes y espectáculos; Jornada de trabajo; Tiempos de traslados y desplazamientos; Imputación a la jornada; Procedencia;
ORD. N°5634
06-nov-2018
El tiempo destinado para el traslado de los músicos de la Orquesta Clásica del Maule, para presentaciones fuera del Teatro, en otras ciudades o países, no constituye jornada laboral.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
E 15255 (2269) 2018
ORD.:5634
MAT.: Trabajadores de artes y espectáculos; Jornada de trabajo; Tiempos de traslados y desplazamientos; Imputación a la jornada; Procedencia;
RORD.: El tiempo destinado para el traslado de los músicos de la Orquesta Clásica del Maule, para presentaciones fuera del Teatro, en otras ciudades o países, no constituye jornada laboral.
ANT.: 1) Ordinario Nº908 de 05.10.2018, de Director Regional del Trabajo del Maule (S)
2) Presentación de 20.08.2018, de doña Jacqueline Carvajal, Jefa de Finanzas Teatro Regional del Maule
SANTIAGO, 06.11.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : JACQUELINE CARVAJAL
JEFA DE FINANZAS TEATRO REGIONAL DEL MAULE
1 ORIENTE 1484, TALCA
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto a si el traslado de los músicos de la Orquesta Clásica del Maule, para presentaciones fuera del Teatro (otras ciudades o países), constituye jornada de trabajo.
Hace presente que los músicos han sido contratados bajo la modalidad de contrato por obra o faena, y que en el cumplimiento de sus funciones correspondería su traslado a otras ciudades o países.
Conforme a tales antecedentes, cabe considerar lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 145-A del Código del Trabajo, que prescriben:
"El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código.
"Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografié o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie".
Así, respecto a la norma legal citada, la doctrina institucional contenida en Dictamen Nº 4679/200 de 05.11.2003 sostiene que para la aplicación de la legislación especial sobre trabadores de Artes y Espectáculos, se precisa el cumplimiento de los siguientes supuestos:
a.- Que la prestación de servicios se realice bajo subordinación y dependencia, y
b.- Que el vínculo contractual tenga una subsistencia limitada en el tiempo.
Agrega el pronunciamiento citado, en lo relacionado con el inciso segundo del artículo 145-A, y en lo que interesa, que para efectos de esta normativa se consideran trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los directores y ejecutantes musicales.
Por lo tanto, en el caso que se examina, a los músicos de la Orquesta Clásica del Maule les resulta aplicable la normativa especial contenida en el capítulo del Código del Trabajo denominado "Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos".
En este sentido y bajo las circunstancias consultadas, se advierte que el artículo 145-F, regula la situación en que la prestación de servicios deba efectuarse en una ciudad distinta a la del domicilio del trabajador, pero solo, en cuanto a la obligación del empleador referida a proveer el traslado, alimentación y alojamiento, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
Ahora bien, tratándose del régimen de jornada aplicable, se desprende de los artículos 145-C y 145-D del Código del Trabajo, que los trabajadores de artes y espectáculos se someten a las siguientes reglas:
a.- No resulta aplicable el límite de jornada semanal contemplado en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, y
b.- Se exceptúan del descanso en domingo y festivos.
Sin embargo, para los efectos de dar respuesta a su consulta, se deberá recurrir a las normas generales sobre jornada de trabajo, en particular, a lo dispuesto en el artículo 21, que dispone:
"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considera también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".
Sobre el particular, este Servicio mediante Dictamen Nº1907/91 de 14.03.1995, ha precisado que se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador, como también, el lapso en que permanece sin realizar labor, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) que se encuentre a disposición del empleador, y b) que la inactividad provenga de causas no imputables a su persona.
El mismo pronunciamiento seguidamente informa:
"…la regla de carácter excepcional que consagra el inciso 2º, o de la jornada pasiva, rige solo en el caso que la inactividad laboral del trabajador originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada de trabajo, según el concepto definido en el inciso 1° de la misma norma, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta."
Conforme a dicho sentido interpretativo, la doctrina institucional relativa al tiempo destinado al traslado de trabajadores se ha manifestado en diversos pronunciamientos jurídicos, en el sentido que, no resulta jurídicamente procedente considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aun cuando ese traslado se realice por medio proporcionado por el mismo empleador (Dictámenes Nº1592/96 de 2002, Nº3536/261 de 2000).
De lo anterior se puede concluir que, tratándose de los trabajadores de artes y espectáculos que deben prestar servicios en una ciudad distinta a la de su domicilio, si bien el empleador está obligado a otorgar los medios para su traslado en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, el tiempo destinado a dicho desplazamiento no constituye jornada de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa examinada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que el tiempo destinado para el traslado de los músicos de la Orquesta Clásica del Maule, para presentaciones fuera del Teatro, en otras ciudades o países, no constituye jornada laboral.
Saluda a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
- Jurídico, partes, control