Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios, aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Facultad unilateral del empleador;
ORD. N°12
04-ene-2016
Atiende presentación relativa a los efectos de la extensión de beneficios estipulados en un instrumento colectivo, respecto de los trabajadores que no han sido parte del mismo.
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
K. 8782 (1715) 2015
ORD.: 012 /
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios, aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Facultad unilateral del empleador;
RORD.:Atiende presentación relativa a los efectos de la extensión de beneficios estipulados en un instrumento colectivo, respecto de los trabajadores que no han sido parte del mismo.
ANT.:1) Instrucciones de 26.11.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e informes en Derecho.
2) Ordinario N°1368 de 15.10.2015, de Inspector Comunal del Trabajo Providencia.
3) Ordinarios N°4641 y 4639 ambos de 09.09.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4)Presentación de 28.07.2015, de Rodrigo Carrasco Heredia y Alberto Galleguillos Peñalosa, presidente y Secretario, ambos del Sindicato Interempresa Universidad de las Américas.
SANTIAGO, 04.01.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: RODRIGO CARRASCO HEREDIA
SINDICATO INTEREMPRESA UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRCIAS
VICUÑA MACKENNA N° 4126
MACUL
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección respecto de las siguientes materias:
- Si es deber del empleador enumerar e informar los beneficios que ha extendido, dando a conocer la fecha exacta de dicha extensión y si ésta es total o parcial.
- Si es deber del empleador entregar copia de los convenios colectivos a los trabajadores que no forman parte de ellos y que se les han extendido los beneficios.
- Si resulta procedente que respecto de los trabajadores afiliados a una organización sindical, y a quienes el empleador ha extendido voluntariamente los beneficios de un instrumento colectivo, se les descuente el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
- Si en caso de no corresponder el pago del 75% de la cotización en la forma ya expuesta, la empresa debe cesar el cobro de éste y, a su vez, negar la solicitud de cobro realizada por los sindicatos involucrados, y
- Si en caso de no corresponder el pago del 75% de la cuota sindical, la organización beneficiada por éste debe restituir el dinero cobrado.
Al respecto, cabe hacer presente, que en cumplimiento de lo establecido en el punto N°IV de la Orden de Servicio N°7 de 12.05.2015, de esta Dirección, relativo al reconocimiento del principio de igualdad y contradicción de las partes, este Servicio puso en conocimiento de Universidad de las Américas la presentación de que trata, con el fin de que expresara sus puntos de vista sobre la materia consultada, trámite que no fue evacuado por la mencionada empresa.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
- En relación a las preguntas planteadas en los puntos 1) y 2), cabe señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".
De la disposición legal antes citada se infiere que es facultad discrecional del empleador hacer extensivos los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un sindicato de empresa a trabajadores que no han sido parte del mismo, en la medida que ocupen cargos o desempeñen funciones similares a las de los involucrados en el instrumento colectivo extendido, lo que les obliga a efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria al sindicato que obtuvo tales beneficios, o al que elijan, si es más de uno.
De ello se deriva, que la referida prerrogativa no se encuentra subordinada a formalidad alguna (por ejemplo, la entrega de copia del instrumento colectivo), puesto que, por regla general, constituye un acto unilateral y voluntario del empleador, no obstante que las partes involucradas podrían acodar dicha extensión.
En efecto, la doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en dictamen N° 1609/37 de 28.04.2003, ha establecido que corresponde al empleador determinar la forma y cantidad de beneficios que extenderá a aquellos trabajadores que no fueron parte en un proceso de negociación colectiva.
Luego, el principal efecto que deriva de la extensión de beneficios, ya sea total o parcial, dice relación con la obligación de los beneficiarios de cotizar al sindicato que hubiere obtenido tales beneficios un 75% de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y sus respectivas enmiendas, a contar de la fecha de su aplicación, y en la medida que dicha extensión represente un incremento real y efectivo de las remuneraciones y condiciones de trabajo.
De esta forma, para determinar si los beneficios extendidos son los contenidos en el contrato colectivo o en un convenio colectivo celebrado por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la Inspección del Trabajo competente la fiscalización correspondiente. Así lo ha señalado esta Dirección, entre otros, en dictamen N° 4982/215 de 20.11.2003.
Conclusión, que en nada obsta a que los trabajadores beneficiados por la extensión de beneficios puedan solicitar al empleador información relativa a los beneficios cuya extensión se ha hecho efectiva.
- En lo que respecta a las preguntas formuladas en los puntos 3) y 4), esto es, por una parte, si resulta procedente que respecto de los trabajadores afiliados a una organización sindical, a quienes el empleador ha extendido voluntariamente los beneficios de un instrumento colectivo, se les descuente el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, y, por otra, si en caso de no corresponder el pago del 75% de la cotización en la forma ya expuesta, la empresa debe cesar el cobro de éste y, a su vez, negar la solicitud de cobro realizada por los sindicatos involucrados, cabe señalar que el antes citado artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenidomás de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente y tal como ha sido expuesto, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria nace en razón de que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se apliquen o extiendan a trabajadores que no fueron parte en un proceso de negociación, y en la medida que dichos trabajadores beneficiados ocupen cargos o desempeñen funciones similares a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Se infiere, asimismo, que si el trabajador se desafilia del sindicato que obtuvo los beneficios que percibe, debe efectuar el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual a favor de dicha organización, durante toda la vigencia del contrato colectivo y pactos modificatorios del mismo.
Se colige, por último, que igual normativa se aplicará a los trabajadores contratados con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que pacten los referidos beneficios.
De ello se sigue, por una parte, que el sujeto obligado a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual es el trabajador de la empresa al cual se le han extendido beneficios de un contrato colectivo suscrito por un sindicato y que por ello se ve favorecido con la percepción de los mismos, sin haber intervenido para su logro en un proceso de negociación colectiva, o que siendo socio de la organización sindical que obtuvo los beneficios se desafilia de aquella, como también por haber ingresado a la empresa con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que contempla los referidos beneficios y haber pactado los mismos con su empleador. Por otra parte, se infiere que el sujeto acreedor del aporte será la, o las organizaciones sindicales que negociaron colectivamente los beneficios que han sido extendidos al trabajador.
De lo anterior, se desprende que el propósito del legislador ha sido permitir que, entre otros, el trabajador no sindicalizado y que no ha negociado colectivamente, pueda participar de los efectos de una negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato, estableciendo a su respecto, como justa contrapartida, la obligación de contribuir a la organización sindical que asumió el costo de dicho proceso.
Conclusión, que resulta concordante con lo sostenido por este Servicio en dictámenes N°4024/107 de 16.09.2005 y 3547/0121 de 29.08.2003, mediante los cuales se precisó que el objetivo de la disposición legal en comento es el fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente y cuyos logros alcanzan a trabajadores no sindicalizados o que se han desafiliado de aquella, por lo que el aporte obligatorio sería la forma de compensar económicamente a los sindicatos que llevaron a cabo tales procesos de negociación.
Por consiguiente, atendida las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, es posible sostener que si los trabajadores beneficiados por la referida extensión tenían la calidad de sindicalizados a la época de la negociación, no procedería exigir el aporte que nos ocupa a favor del sindicato que negoció colectivamente, por cuanto, sostener lo contrario implicaría desestimular a la organización sindical a la cual pertenecen dichos trabajadores para llevar a cabo su propio proceso de negociación colectiva, situación que no se aviene con el espíritu de la norma en estudio, que es precisamente, como ya se señalara, propender al fortalecimiento de la organización sindical que negocia colectivamente. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictamen N°3160/41 de 14.08.2014 y ordinario N°3351 de 25.08.2009.
- Finalmente, en relación con la consulta signada en el punto 5), es decir, si en caso de no corresponder el pago del 75% de la cuota sindical por parte de los trabajadores beneficiados por la extensión de beneficios, la organización beneficiada por éste debe restituir el dinero cobrado, cabe señalar que tras las modificaciones incorporadas por la ley N° 19.759 en materia de organizaciones sindicales y negociación colectiva, cuyo objetivo fue ajustar nuestro ordenamiento jurídico laboral a los Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical, se derogó, entre otras normas, en su totalidad el Capítulo XI del Título I del Libro III del Código del Trabajo, que otorgaba facultades a la Dirección del Trabajo para fiscalizar las organizaciones sindicales en todos los ámbitos.
De ello se deriva, que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical, que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política, los Órganos del Estado actúan válidamente sólo en el ámbito de su competencia y en la formas que prescriba la ley, y todo acto en contravención a dicha disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores afectados para recurrir ante los Tribunales de Justicia, a fin de obtener la devolución de los fondos que fueron enterados en virtud de lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo. En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, en dictamen Nº 482/026 de 28.01.2004.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones normativas citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/ACG
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