Ordinarios
Negociación Colectiva; Extensión de beneficios; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Trabajadores que ocupan cargos y ejecutan funciones similares;
ORD. N°5912
13-nov-2015
1) Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015- percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.N°2, Establecimiento Collahuasi, que suscribió, en su representación, un convenio colectivo. 2) La misma obligación recae en los trabajadores no sindicalizados de la empresa, a quienes el empleador les habría extendido los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato N°3 y que, al igual que los anteriores, se afiliaron posteriormente al Sindicato N°2, que negoció, en su representación, un convenio colectivo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 10559(2164)/2015
ORD. Nº 5912 /
MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Trabajadores que ocupan cargos y ejecutan funciones similares;
RORD.:1)Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015- percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.N°2, Establecimiento Collahuasi, que suscribió, en su representación, un convenio colectivo.
2)La misma obligación recae en los trabajadores no sindicalizados de la empresa, a quienes el empleador les habría extendido los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato N°3 y que, al igual que los anteriores, se afiliaron posteriormente al Sindicato N°2, que negoció, en su representación, un convenio colectivo.
ANT.: 1)Respuesta, de Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi, mediante correo electrónico, de 09.11.2015.
2)Remisión de antecedentes, mediante correos electrónicos, de 23.09.3015 y 15.09.2015, de I.P.T. Iquique.
3)Ord. N°4756, de 15.09.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. N°494, de 26.08.2015, de D.R.T. de Tarapacá.
5)Presentación, de 20.08.2015, de Directiva Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi.
6)Presentación, de 05.08.2015, de Sr. Patricio Díaz P., Jefe Zonal de Recursos Humanos, Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda.
SANTIAGO, 13 de noviembre de 2015
DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR PATRICIO DÍAZ PINO
JEFE ZONAL DE RECURSOS HUMANOS I REGIÓN
ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.
AVENIDA DEL CÓNDOR N°760
HUECHURABA/
SEÑORES RICARDO ARELLANO MAMANI Y PEDRO MUÑOZ VIDAL
SINDICATO DE EMPRESA CENTRAL DE RESTAURANTES
ARAMARK LTDA. N°2, ESTABLECIMIENTO COLLAHUASI
COLO COLO N°2039
IQUIQUE/
Mediante presentación citada en el antecedente 6), el Jefe Zonal de Recursos Humanos, I Región, de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último, por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015, percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, con el que negociaron un convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.07.2015 y el 30.06.2019.
Tal solicitud de pronunciamiento obedece a la decisión adoptada en tal sentido, de común acuerdo con el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, en el marco de la mediación llevada a cabo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por denuncia interpuesta por dicha organización en contra de su empleador, por descuentos indebidos de los aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, según consta del acta de fecha 03.08.2015, tenida a la vista.
Por otra parte, según consta de declaraciones de los dirigentes del Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, consignadas en el acta de mediación en comento, en su opinión, la empresa no debe seguir aplicando los descuentos previstos en el citado artículo 346, porque los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios, objeto de la consulta, habrían pactado condiciones más ventajosas en el convenio colectivo que actualmente los rige, suscrito en julio del año en curso, una vez afiliados al Sindicato N°2.
Agregan, según se desprende del acta en comento, que sin pertenecer a sindicato alguno la empresa les habría extendido beneficios del convenio colectivo celebrado por el Sindicato N°3, por tratarse de la organización más representativa.
A su vez, el mismo sindicato, en presentación efectuada ante este Servicio, citada en el antecedente 5), sostiene que en el caso de los trabajadores que no participaron del proceso de negociación colectiva ni ocupaban cargos o ejecutaban funciones similares a los de los socios de la respectiva organización, y a quienes el empleador no solo les extendió los beneficios de un convenio colectivo sino que, además, les permitió participar en una nueva negociación, en su calidad de afiliados a otro sindicato, que se materializó en la celebración de otro instrumento colectivo, por el que actualmente se rigen, tampoco se encontrarían obligados a seguir aportando el 75% de la cuota sindical a favor de la primera de las organizaciones mencionadas. Es más, por estar fuera del parámetro de los supuestos de la norma legal para la configuración de la obligación allí impuesta, constituiría una extensión de beneficios voluntaria por parte del empleador, que solo debería mantenerse hasta que el trabajador se afilie al sindicato cuyos beneficios se le han extendido, o bien a cualquiera otra organización sindical.
Cabe hacer presente, por último, que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio confirió traslado de la presentación de que se trata al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi, cuyos dirigentes informaron, mediante correo electrónico citado en el antecedente 1), que los beneficios contemplados en el convenio colectivo que suscribieron por el período 2011-2015 y que rige hasta el 30 de noviembre del año en curso, fueron extendidos a los socios que se incorporaron con posterioridad a la suscripción del referido convenio, sin perjuicio de que puedan existir también trabajadores no afiliados a su organización, que se vieron favorecidos con la aludida extensión, los que, a su juicio, conformarían un número minoritario, aun cuando no cuentan con tal información.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 3°, prescribe:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa.
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
Del precepto transcrito se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Se colige, igualmente, que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que este se les aplique.
En relación con esta materia, la Dirección del Trabajo ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es fortalecer la institucionalidad sindical y ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.
En lo que concierne a la obligación prevista en el inciso 3° antes transcrito, se infiere, igualmente, que el trabajador que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por dicha organización, y que posteriormente se desafilia del mismo, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Al respecto, mediante dictamen Nº124/2, de 11.01.2002, entre otros pronunciamientos, este Servicio sostuvo que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla, rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no posteriormente a otro sindicato.
La citada doctrina institucional se sustenta en el propósito tenido en vista por el legislador al imponer dicha obligación, cual es el fomento de la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3º del artículo 346 ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafilian de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto; ello es así por la circunstancia de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.
Es más, mediante dictamen Nº2000/117, de 28.06.2002, esta Dirección ha sostenido que los trabajadores que participaron en la negociación de un contrato colectivo representados por su sindicato, del que posteriormente se desafiliaron, y que luego celebraron un convenio colectivo con el mismo empleador, deben continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 3° del artículo 346 en comento.
Precisado lo anterior, cabe analizar ahora lo señalado por el empleador y el Sindicato N°3, en cuanto a que los beneficios de que se trata fueron extendidos a los trabajadores en referencia luego de que el Sindicato N°3 le comunicara la incorporación de dichos dependientes a su organización; ello en cumplimiento del inciso 2° de la cláusula primera del convenio colectivo que esta última suscribiera.
La citada disposición del convenio colectivo suscrito por el período 2011-2015, estipula:«La empresa admite y acepta que los trabajadores que ingresen al Sindicato durante la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, serán parte de éste, desde la fecha en que la Empresa tome conocimiento de la afiliación del trabajador al Sindicato».
De este modo, de la cláusula precedentemente transcrita se infiere que las partes acordaron la extensión de los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato N°3 a los trabajadores no sindicalizados que se afiliaran a dicha organización y que tal extensión se haría efectiva una vez que el empleador tomara conocimiento de ello.
De lo anterior es posible desprender que, en la especie, los descuentos efectuados por el empleador a los trabajadores que se desafiliaron del Sindicato N°3 luego de habérseles extendido los beneficios del convenio colectivo suscrito por dicha organización una vez afiliados a ella, no tienen por fundamento lo dispuesto en el inciso 3° del citado artículo 346, que establece la obligación de aportar a los trabajadores que negociaron con su sindicato y que luego renuncian a él sino, más bien, el sustento del descuento en comento se encuentra en el inciso 1° de dicha disposición legal, que obliga igualmente a los trabajadores favorecidos con dicha extensión y que no negociaron los respectivos beneficios, a que sigan efectuando el aporte hasta el vencimiento del respectivo instrumento colectivo.
Tal criterio concuerda con lo sostenido por este Servicio mediante dictamen N°828/15, de 05.03.2007, según el cual, los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios de un contrato colectivo de trabajo, y que con posterioridad han suscrito un convenio colectivo representados por el sindicato al que se afiliaron, están obligados a efectuar el aporte previsto en el citado artículo 346.
Como es posible advertir, el supuesto fundamental del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según lo dispone expresamente ese precepto legal, es que los beneficios que le sean extendidos por el empleador al trabajador le resulten aplicables. Así, dicho precepto señala que los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, deberán efectuar un aporte al sindicato que los hubiera obtenido«a contar de la fecha en que éste se les aplique».
Pues bien, del tenor literal del precepto recién citado, se infiere que la suscripción de un nuevo instrumento colectivo -en este caso, un convenio colectivo por parte de un sindicato al que se encuentran afiliados los trabajadores aportantes- no ha sido establecida por la ley como causal de cese de la obligación de efectuar el aporte respectivo.
En ese sentido y en conformidad a la doctrina recién enunciada:«…junto con la literalidad de la norma aquí citada, no cabe olvidar el axioma interpretativo valido en nuestro sistema legal, y ya utilizado por este Servicio en otras materias, en el sentido de que cuando "el legislador no ha distinguido no cabe al interprete distinguir"».
En efecto, cuando la ley establece, como es el caso de la norma en comento, una determinada consecuencia jurídica como es el aporte de un porcentaje de la cuota sindical, y que se condiciona a un específico supuesto de hecho, descrito expresamente por la disposición legal, como es la extensión de beneficios, por parte del empleador, del instrumento colectivo suscrito con el sindicato, no cabe al interprete administrativo crear condiciones no previstas por el propio legislador, como sería exigir que el trabajador afecto al aporte no celebre con posterioridad otro instrumento colectivo.
De ellos se sigue que, en la situación de los trabajadores favorecidos con la extensión de que se trata y que han celebrado un nuevo instrumento colectivo, representados por otro sindicato al que se encuentran actualmente afiliados, concurre el presupuesto fáctico previsto por la norma en estudio, según se señalara, para hacer recaer a su respecto la obligación de efectuar el aporte sindical allí establecido, atendido que los beneficios les fueron extendidos válidamente por su empleador.
Analizada la situación expuesta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia citadas, no cabe sino sostener que los trabajadores por los que se consulta, quienes a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último, por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015, percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su renuncia a la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, con el que negociaron un convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.07.2015 y el 30.06.2019.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015- percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.N°2, Establecimiento Collahuasi, que suscribió, en su representación, un convenio colectivo.
A igual conclusión es posible arribar en el caso de los trabajadores no sindicalizados de la empresa a quienes el empleador les habría extendido también los referidos beneficios -que corresponde a la situación planteada por el Sindicato N°2-, toda vez que con arreglo a la jurisprudencia institucional precedentemente invocada, dichos trabajadores estarían, asimismo, obligados a efectuar el aporte a partir de la extensión y hasta el término del respectivo instrumento colectivo, con prescindencia de su posterior afiliación al sindicato N°2 y a la suscripción por esta organización de un convenio colectivo en su representación.
Finalmente, en relación a la consulta formulada por el Sindicato N°2 en su presentación, relativa a los requisitos exigidos por la norma del inciso 1° del citado artículo 346 para que resulte obligatorio el aporte allí previsto, específicamente, la exigencia de ocupar cargos o ejecutar funciones similares a las de los afiliados al sindicato que obtuvo los beneficios, cúmpleme manifestar que la oportunidad para determinar si se cumplen las condiciones que dispone el citado precepto para el efecto señalado debe verificarse, a lo menos, coetáneamente al momento en que el empleador debe dar aplicación a los descuentos en estudio. Asimismo, en el evento de que dichos trabajadores hubieran estimado que no cumplían, a esa fecha, con la referida condición, debieron alegarlo en su oportunidad, vale decir, al momento en que se hizo efectivo el primer descuento.
De ello se sigue que, en la especie, resulta extemporánea una alegación en tal sentido, formulada luego de haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que el empleador aplicó los referidos descuentos y sin proporcionar antecedente alguno en tal sentido. Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolverse en sede judicial en el evento de que los trabajadores que se sientan afectados con dichas deducciones de su remuneración decidan someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015- percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, que suscribió, en su representación, un convenio colectivo.
2) La misma obligación recae en los trabajadores no sindicalizados de la empresa, a quienes el empleador les habría extendido los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato N°3 y que, al igual que los anteriores, se afiliaron posteriormente al Sindicato N°2, que negoció, en su representación, un convenio colectivo.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- D.R.T. Tarapacá
- I.P.T. Iquique
- Sindicato de Empresa Central de Restaurantes ARAMARK Ltda. N°3 Establecimiento Collahuasi
(sindicatotres@yahoo.com)