Ordinarios
Negociación colectiva; Desafiliación y afiliación posterior; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
ORD. N°2807
25-may-2016
Los trabajadores que renunciaron al sindicato que negoció colectivamente en su representación y que posteriormente se afiliaron a otra organización sindical, con la cual participaron nuevamente en igual proceso, pese a encontrarse aún vigente el contrato colectivo al que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor del primero de los sindicatos el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación y durante toda la vigencia del respectivo instrumento.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4164(1054)/2016
ORD. Nº2807
MAT.: Negociación colectiva; Desafiliación y afiliación posterior; Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria;
RORD.: Los trabajadores que renunciaron al sindicato que negoció colectivamente en su representación y que posteriormente se afiliaron a otra organización sindical, con la cual participaron nuevamente en igual proceso, pese a encontrarse aún vigente el contrato colectivo al que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor del primero de los sindicatos el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación y durante toda la vigencia del respectivo instrumento.
ANT.: Presentación, de 20.04.2016, de Sindicato de Establecimiento de Empresa Pilotos Profesionales Línea Aérea Sky Airlines S.A.
SANTIAGO, 25 de mayo de 2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑORES JOSÉ DOMINGO MÁRQUEZ F. Y LEOPOLDO ESTAY M.
PRESIDENTE Y SECRETARIO
SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DE EMPRESA PILOTOS PROFESIONALES LÍNEA AÉREA SKY AIRLINES S.A.
AVENIDA COLÓN N°1047
SAN BERNARDO/
Mediante presentación citada en el antecedente, requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la norma del inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo resulta aplicable a los trabajadores que renunciaron al sindicato que negoció colectivamente en su representación y que posteriormente se afiliaron a otra organización sindical, con la que participaron nuevamente en igual proceso, pese a encontrarse aún vigente el contrato colectivo al que se encontraban afectos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, prescribe:
El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el trabajador que en su calidad de socio de un sindicato negoció colectivamente representado por dicha organización y que posteriormente se desafilia del mismo, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
Sobre el particular, este Servicio, mediante dictamen Nº124/2, de 11.01.2002, entre otros pronunciamientos, ha sostenido que la obligación de efectuar el aporte que la citada norma contempla rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que obtuvo los beneficios, con prescindencia de la circunstancia de haberse afiliado o no posteriormente a otro sindicato.
La citada doctrina institucional se sustenta en el propósito tenido en vista por el legislador al imponer dicha obligación, cual es el fomento de la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora, que no puede verse disminuido por la posterior marginación de ellas de uno o más de sus afiliados.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que el inciso 3º del artículo 346, ya citado, establece expresamente que la obligación de efectuar el aporte que el mismo contempla rige para todos los trabajadores que se desafiliaron de la organización sindical que negoció, sin establecer excepción alguna al respecto y ello es así por la circunstancia de haber suscrito dichos trabajadores, representados por su sindicato, el instrumento colectivo respectivo, al cual quedan afectos hasta su término, no obstante haberse desafiliado con posterioridad a su suscripción y antes de su vencimiento.
Es más, mediante dictamen Nº2000/117, de 28.06.2002, esta Dirección ha sostenido que los trabajadores que participaron en la negociación de un contrato colectivo representados por su sindicato, del que posteriormente se desafiliaron, y que luego celebraron un convenio colectivo con el mismo empleador, deben continuar efectuando el aporte previsto en el inciso 3° del artículo 346 en comento.
A similar conclusión arriba esta Repartición, mediante dictamen N° 6516/076, de 11.12.2015, según el cual: «Los trabajadores de la empresa Alvi Supermercados Mayoristas S.A., que negociaron representados por el Sindicato N°2 de la Empresa SERVI 2000 S.A. y aquellos que participaron, en su calidad de socios, en igual proceso llevado a cabo por el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios Alvi, todos los cuales se desafiliaron posteriormente de las aludidas organizaciones, están obligados a efectuar a favor de la que corresponda, el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de dicha desvinculación y durante toda la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos por aquellas, con prescindencia de haberse afiliado posteriormente a otra organización sindical, con la cual negociaron nuevamente».
Analizada la situación antes expuesta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, no cabe sino sostener que los trabajadores por cuya situación se consulta deben efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual del sindicato que en su oportunidad los representó en el respectivo proceso de negociación colectiva, a partir de la fecha de su desvinculación del mismo y por todo el período de vigencia del respectivo instrumento, aun cuando con anterioridad a su vencimiento, hubieren participado nuevamente en un proceso de negociación colectiva, representados esta vez por el sindicato del que actualmente son socios.
Ello, además, porque el legislador no pudo haber previsto una situación como la ocurrida en la especie, vale decir, que trabajadores afectos a un contrato colectivo suscrito por la organización a la que finalmente renunciaron -encontrándose aún vigente dicho instrumento-, negocien nuevamente con el sindicato al cual se afiliaron con posterioridad y sean exonerados por tal causa de la aludida obligación, no obstante seguir afectos al instrumento anterior y no estar habilitados para negociar nuevamente.
En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida en dictamen Nº2372/131, de 24.07.2002, entre otros: «…los trabajadores sindicalizados, por el solo hecho de estarlo, forman parte de cualquier proyecto de contrato colectivo que presente el sindicato al que pertenecen, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 305 del Código del Trabajo o sujetos a un instrumento colectivo vigente…».
De lo expuesto fluye, entonces, que los trabajadores en referencia no solo no estaban obligados a negociar con el sindicato al cual se afiliaron ulteriormente, sino que, por encontrarse afectos al contrato colectivo suscrito por su anterior organización y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código del Trabajo, no estaban habilitados para hacerlo; por tanto, la circunstancia de que el empleador haya aceptado expresamente su inclusión en la nómina de involucrados en el proceso respectivo no podría importar su liberación de la obligación de efectuar el aporte previsto a favor de la organización con la cual negociaron en primer término.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los trabajadores que renunciaron al sindicato que negoció colectivamente en su representación y que posteriormente se afiliaron a otra organización sindical, con la cual participaron nuevamente en igual proceso, pese a encontrarse aún vigente el contrato colectivo al que se encontraban afectos, están obligados a efectuar a favor del primero de los sindicatos el aporte previsto por el inciso 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, a partir de su desafiliación y durante toda la vigencia del respectivo instrumento.
Saluda atentamente a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
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