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Negociación Colectiva; Desafiliación y afiliación posterior; Aporte de la cuota ordinaria sindical; Trabajadores afectos a un instrumento colectivo; Derecho a negociar; Modificación de convenio colectivo; Legalidad;

ORD. N°2421

12-may-2015

1. Se ajusta a derecho la modificación parcial del convenio colectivo de 27.08.2014 -suscrito en conjunto por el Sindicato N°1 de Empresas Carozzi S.A. Planta Nos y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos-, que esta última organización y el empleador acordaron mediante la celebración de un convenio colectivo complementario del anterior, con el objeto de modificar su fecha de duración, además de pactar un incremento del sueldo base y un bono especial. 2. El trabajador que en su calidad de socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por esta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar enterando a su favor el setenta y cinco por ciento de la respectiva cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo. Por el contrario, no resultaría aplicable la referida obligación del aporte en caso de que dicho trabajador, luego de desvincularse del sindicato con el que negoció colectivamente, se afiliare a otra de las organizaciones que obtuvo los beneficios de que se trata, en conjunto con la primera. 3. Los trabajadores regidos por un convenio colectivo de trabajo no pueden participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores a su vencimiento, salvo acuerdo con su empleador, en cuyo caso, el nuevo instrumento colectivo que se suscriba será el único por el que deberán regirse dichas partes.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.14629(2557)/2014

ORD. Nº2421

MAT.: Negociación Colectiva; Desafiliación y afiliación posterior; Aporte de la cuota ordinaria sindical; Trabajadores afectos a un instrumento colectivo; Derecho a negociar; Modificación de convenio colectivo; Legalidad;

RORD.: 1. Se ajusta a derecho la modificación parcial del convenio colectivo de 27.08.2014 -suscrito en conjunto por el Sindicato N°1 de Empresas Carozzi S.A. Planta Nos y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos-, que esta última organización y el empleador acordaron mediante la celebración de un convenio colectivo complementario del anterior, con el objeto de modificar su fecha de duración, además de pactar un incremento del sueldo base y un bono especial.

2. El trabajador que en su calidad de socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por esta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar enterando a su favor el setenta y cinco por ciento de la respectiva cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Por el contrario, no resultaría aplicable la referida obligación del aporte en caso de que dicho trabajador, luego de desvincularse del sindicato con el que negoció colectivamente, se afiliare a otra de las organizaciones que obtuvo los beneficios de que se trata, en conjunto con la primera.

3. Los trabajadores regidos por un convenio colectivo de trabajo no pueden participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores a su vencimiento, salvo acuerdo con su empleador, en cuyo caso, el nuevo instrumento colectivo que se suscriba será el único por el que deberán regirse dichas partes.

ANT.: 1) Nota de 02.04.2015, de Sr. Ítalo Merello F., por Sindicato N°1 de Empresas Carozzi S.A. Planta Nos.

2) Solicitud de antecedentes mediante correo electrónico, de 27.03.2015.

3) Respuesta, de 03.02.2015, de Sr. Santiago Doña V., por Empresas Carozzi S.A.

4) Ords. N°s. 198 y 199, de 16.01.2015, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Presentación, de 17.12.2014, de Sr. Ítalo Merello F. por Sindicato N°1 de Empresas Carozzi S.A. Planta Nos.

SANTIAGO, 12 de mayo de 2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR ÍTALO MERELLO FUENZALIDA

APODERADO SINDICATO N°1 DE EMPRESAS CAROZZI S.A.

PLANTA NOS

SÓTERO DEL RÍO 326, OFICINA 709

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección, destinado a determinar la procedencia de las modificaciones introducidas al convenio colectivo suscrito conjuntamente por el Sindicato N°1 de Empresas Carozzi S.A. Planta Nos y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos.

Dicha modificación contractual, propuesta por la empresa a ambas organizaciones sindicales, fue aceptada finalmente solo por Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos, y consistió en aumentar, por una parte, la duración de dicho instrumento a cuatro años, a cambio de ciertas contraprestaciones, lo cual implicó la suscripción de un nuevo convenio colectivo por los socios de dicha organización y el empleador. A raíz de lo expuesto, existe, a su juicio, colisión de algunas normas legales, como la del artículo 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 1545 del Código Civil, en relación a lo previsto por el artículo 314, inciso 1° del Código del Trabajo.

Consulta, asimismo, si los trabajadores que eventualmente se desafilien del sindicato mientras se encuentra vigente el instrumento colectivo y que ingresan a otra organización sindical siguen obligados a pagar la cuota sindical que habían pactado con el sindicato primitivo o una parte de dicha cuota y si mantienen los derechos y beneficios estipulados en el primer convenio colectivo.

Finalmente, consulta sobre la procedencia de que trabajadores que se encuentran en la condición recién aludida participen en otro proceso de negociación colectiva mientras está vigente el instrumento colectivo al que se encuentran afectos y si en tal evento los nuevos derechos y beneficios se acumulan a los ya obtenidos con anterioridad.

Por otra parte, cabe hacer presente que en cumplimiento del principio de bilateralidad, este Servicio confirió traslado de la presentación al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos -el que no hizo valer el derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular- y a Empresas Carozzi S.A.

El representante de la referida entidad empleadora, en su nota de respuesta alega, en primer término, la incompetencia de la Dirección del Trabajo para determinar si un sindicato como el de la especie está facultado para negociar un nuevo convenio colectivo, recurriendo para sustentar su alegación, entre otras normas, a la del artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y al Convenio 87 de la OIT, que consagran el principio de autonomía y libertad sindical, concluyendo que este Servicio debe inhibirse de emitir pronunciamiento alguno en relación a las decisiones que se susciten al interior de un sindicato y, por ende, solo le correspondería fiscalizar que el funcionamiento del mismo se mantenga dentro de los marcos legales vigentes.

En lo concerniente al tema de fondo planteado, expresa que con fecha 27.08.2014, Empresas Carozzi S.A. suscribió un convenio colectivo con los Sindicatos Nos. 1 y 2 allí constituidos, por el término de tres años y que posteriormente, en el mes de noviembre de 2014, su representada ofreció a ambas organizaciones extender el período de duración de dicho instrumento colectivo a cuatro años, oferta que fue acogida solo por el Sindicato N°2, suscribiendo, de este modo, un nuevo convenio colectivo con esta última organización sindical; ello en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo, que permite modificar los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente. Asimismo, cita el artículo 314 del mismo cuerpo legal, cuyo primer inciso autoriza expresamente a que el empleador y una o más organizaciones sindicales negocien colectivamente en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza. Agrega que, de esta forma, el nuevo convenio colectivo suscrito con el Sindicato N°2 cumple cabalmente tanto los requisitos generales de contratación, como los particulares del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Antes de entrar al análisis de las consultas planteadas, corresponde referirse a la alegación formulada por el representante del empleador en cuanto a que esta Dirección carecería de competencia para pronunciarse respecto de la decisión adoptada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos de modificar el instrumento colectivo suscrito con el empleador; lo anterior en virtud del principio de autonomía y libertad sindical ampliamente analizado en su nota de respuesta al traslado conferido por este Servicio, a la que se ha hecho referencia precedentemente.

En este contexto, resulta necesario hacer presente que la materia sometida a pronunciamiento de este Servicio no dice relación con una actuación sindical, sino que tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la modificación del convenio colectivo pactada por Empresas Carozzi S.A. y el Sindicato N°2 allí constituido; ello en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1°, letras a) y b) de su ley orgánica, el DFL N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de fiscalizar la aplicación de la legislación laboral y fijar de oficio o a petición de parte el sentido y alcance de las leyes del trabajo.

1) Hechas tales precisiones, corresponde abocarse a la primera de las consultas formuladas por el requirente, destinada a determinar la procedencia de las modificaciones introducidas por el Sindicato N°2 y su empleador al convenio colectivo suscrito en conjunto con el Sindicato N°1 y que implicó la celebración de un nuevo instrumento colectivo.

Para ello corresponde precisar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista sobre la situación en referencia, consta que la modificación del convenio colectivo celebrado con fecha 27.08.2014, por los sindicatos de que se trata y el empleador, implicó la celebración de un convenio colectivo complementario del anterior, suscrito esta vez en el mes de diciembre del mismo año, solo por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos y Empresas Carozzi S.A., con el objeto de extender su duración de tres a cuatro años y de pactar, además, un nuevo incremento de los sueldos base, que se pagaría a partir de diciembre de 2014 y un bono especial, que se otorgaría por única vez en la misma fecha señalada.

Sobre el particular cabe recurrir, primeramente, a la norma del artículo 5°, inciso 3° del Código del Trabajo, que dispone:

Los contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Corrobora lo expuesto precedentemente el precepto del artículo 1545 del Código Civil, que establece:

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Del tenor de las disposiciones legales antes transcritas se desprende, en lo pertinente, que las partes de un instrumento colectivo pueden modificar sus cláusulas por mutuo consentimiento.

A este respecto, debe tenerse en consideración -acorde con lo sostenido en forma reiterada e invariable por esta Dirección, entre otros, en los dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y N°221/16, de 16.01.2001- que el legislador ha radicado los efectos de un instrumento colectivo en quienes hubieren sido parte del respectivo proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios del o de los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores, según el caso.

Lo anterior permite afirmar que solo quienes concurrieron con su voluntad a la suscripción de un instrumento colectivo, es decir, las partes, se encuentran legalmente facultadas para modificar sus cláusulas, actuando, por ejemplo, a través de mandatario habilitado para tal efecto -calidad esta última en que puede actuar el directorio sindical de la organización a la que se encuentre afiliado el trabajador-

Por último, debe tenerse presente que con arreglo a la jurisprudencia administrativa antes citada, nada obsta a que la modificación o complementación aludida se efectúe mediante la suscripción de un convenio colectivo parcial, toda vez que el Código del Trabajo ha reconocido expresamente una convención de esa naturaleza en el inciso 3° del artículo 351, sin establecer limitación alguna al respecto.

De lo anterior se sigue que se ajusta a derecho la celebración por el Sindicato N°2 y el empleador de un convenio colectivo complementario de aquel al que se encuentran afectos, que tuvo por objeto, por una parte, modificar su fecha de duración y por otra, pactar un incremento del sueldo base y un bono especial.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que se ajusta a derecho la modificación parcial del convenio colectivo de 27.08.2014 -suscrito en conjunto, por el término de tres años, por el Sindicato N°1 de Empresas Carozzi S.A. Planta Nos y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fideos Carozzi S.A. N°2 Nos-, que esta última organización y el empleador acordaron mediante la celebración de un convenio colectivo complementario del anterior, con el objeto de modificar su fecha de duración, además de pactar un incremento del sueldo base y un bono especial.

2) Requiere, asimismo, que esta Dirección determine si los trabajadores que eventualmente se desafilien del sindicato mientras se encuentra vigente el instrumento colectivo y que ingresan a otra organización sindical siguen obligados a pagar la cuota sindical que habían pactado con el sindicato primitivo o una parte de la misma y si mantienen los derechos y beneficios estipulados en el respectivo instrumento que negoció dicho sindicato.

Al respecto, cúmpleme manifestar que el inciso 3° del artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:

El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo.

De la disposición legal transcrita se desprende que el trabajador que siendo socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por esta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Por su parte, este Servicio ha sostenido al respecto, en el dictamen Nº3547/0121, de 29.08.2003, entre otros, que el objetivo de la norma contenida en la citada disposición legal es procurar el fortalecimiento de la institucionalidad sindical y el fomento de la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

En este sentido se ha señalado, además, que el espíritu de la ley ha quedado de manifiesto en la historia fidedigna de su establecimiento, que dejó en claro el propósito del legislador de estatuir que todos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, contribuyan a sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados, y que incluye tanto los generados en el transcurso del proceso mismo como aquellos en que incurra a consecuencia de la obligación que le impone el artículo 220 Nº1 del Código del Trabajo de velar por el cumplimiento del instrumento que se suscriba durante toda su vigencia y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, resulta necesario advertir que si, en la especie, un socio de una de las aludidas organizaciones sindicales se marginare de ella para incorporarse posteriormente a la otra, que negoció conjuntamente con la primera, implicaría que dicho trabajador seguiría afiliado a uno de los sindicatos impulsores y suscriptores de los beneficios contenidos en el referido convenio colectivo del que es titular de derechos, sin que se cumpla, en este caso, con el fundamento que tuvo en vista el legislador para imponer la obligación contenida en el citado inciso 3º del artículo 346.

A lo anterior debe agregarse que, en la situación descrita, los trabajadores de que se trata deberán continuar enterando la cuota sindical ordinaria a favor del otro sindicato que fue parte en el esfuerzo común de la agrupación sindical que suscribió en forma conjunta un convenio colectivo, con iguales beneficios para los asociados de ambas organizaciones.

De este modo, es posible concluir, en concordancia con lo sostenido por este Servicio en el dictamen N°2904/74, de 23.07.2003, que en tal evento no resultaría aplicable la obligación establecida en el precepto analizado, por cuanto, según ya se expresara, pese a su desafiliación del sindicato con el que negoció, el trabajador respectivo habría pasado a formar parte de la otra organización que obtuvo los beneficios de que se trata, en conjunto con el primero.

Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que el trabajador que en su calidad de socio de una organización sindical negoció colectivamente representado por esta y que posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar enterando a su favor el setenta y cinco por ciento de la respectiva cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Por el contrario, no resultaría aplicable la referida obligación del aporte en caso de que dicho trabajador, luego de desvincularse del sindicato con el que negoció colectivamente, se afiliare a otra de las organizaciones que obtuvo los beneficios de que se trata, en conjunto con la primera.

3) Finalmente, consulta sobre la procedencia de que trabajadores afectos a un instrumento colectivo vigente participen en otro proceso de negociación colectiva y si en tal evento los nuevos derechos y beneficios se acumulan a los ya obtenidos con anterioridad.

Al respecto, cúmpleme señalar que el inciso 2° del artículo 328 del Código del Trabajo, establece:

El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia

Del precepto legal antes transcrito se infiere que con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo, los trabajadores afectos a este se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador -en las condiciones descritas por la misma norma-, evento en el cual, por excepción, la ley permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos trabajadores regidos por uno vigente.

De este modo, al tenor de lo expuesto y en conformidad a lo sostenido por esta Dirección en los dictámenes N°7136/337, de 07.12.1992 y N°4969/336, de 27.11.2000, preciso es concluir que los trabajadores regidos por un contrato colectivo vigente no pueden, antes de su vencimiento, participar en otras negociaciones colectivas, sin perjuicio de la excepción prevista en el inciso segundo del citado artículo 328.

Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que a la misma conclusión se arriba si el instrumento colectivo vigente es un convenio colectivo, toda vez que el artículo 314 bis C, en su inciso 2°, previene expresamente que este último, salvo la excepción allí contemplada, produce los mismos efectos que un contrato colectivo de trabajo.

Finalmente, en respuesta a la interrogante que dice relación con la procedencia de que los beneficios obtenidos en la nueva negociación colectiva puedan acumularse a los pactados en el anterior instrumento colectivo suscrito por las mismas partes, cumplo con informar a Ud. que con arreglo a lo previsto en el artículo 307 del Código del Trabajo, «ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador, de conformidad a las normas de este Código», de manera tal que no resulta jurídicamente procedente, en la hipótesis planteada, que los trabajadores que antes del vencimiento del instrumento colectivo que los rige hubieren participado en una nueva negociación colectiva, previo acuerdo con empleador, perciban, además de los beneficios pactados en el nuevo instrumento colectivo que los rige, aquellos contemplados en el convenio colectivo al que se encontraban afectos con anterioridad.

Por consiguiente, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores regidos por un convenio colectivo de trabajo no pueden participar en negociaciones colectivas en fechas anteriores a su vencimiento, salvo acuerdo con su empleador, en cuyo caso, el nuevo instrumento colectivo que se suscriba será el único por el que deberán regirse dichas partes.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Empresas carozzi S.A.

(Camino Longitudinal Sur N°5201, km. 23, San Bernardo).

negociación colectiva, desafiliación y afiliación posterior, aporte cuota ordinaria sindical, trabajadores afectos instrumento colectivo, derecho negociar, modificación convenio colectivo, legalidad,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I Disposiciones generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Capítulo I REGLAS GENERALES
Capítulo VI DERECHO A HUELGA
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, desafiliación y afiliación posterior, aporte cuota ordinaria sindical, trabajadores afectos instrumento colectivo, derecho negociar, modificación convenio colectivo, legalidad,