Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito;
ORD. N°3259
17-jul-2017
Los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, luego de extinguida la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 2237D(594)2017
ORD.:3259/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Finiquito;
RORD.: Los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, luego de extinguida la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo, careciendo este Servicio de competencia para pronunciarse al respecto.
ANT.: 1) Instrucciones de 03.07.2017 de Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°288 de 20.03.2017 de Jefe de Gabinete del Director del Trabajo.
3) Ordinario N° 2801 de 13.03.2017 de Jefa Unidad de Atención y Denuncia Ciudadana de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
4) Presentación de 08.03.2017 de doña Ana María León Alarcón.
SANTIAGO, 17.07.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. ANA MARIA LEON ALARCON
analeonalarcon@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un pronunciamiento referente a su desvinculación como jefa de UTP de la Corporación de San Joaquín.
Por su parte, hace presente que ha sido hostigada laboralmente.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. que este Servicio reiteradamente ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº 4761/219, de 13.12.2001 y N°1882/46 de 15.05.2003, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, luego de extinguida la relación laboral, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo.
En otros términos, los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se reclama, evento este último en el cual la competencia corresponde necesariamente a los Juzgados de Letras del Trabajo.
En efecto, el artículo 168 del Código del Trabajo establece que cuando el contrato termine por alguna de las causales establecidas en los artículo 159,160 y 161, y que considere el trabajador que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las reglas señaladas en este artículo.
Agrega, el artículo 168 del Código del Trabajo que el plazo de sesenta días se suspenderá cuando, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurrido noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/DAM
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