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Ley N°20.940; Negociación de trabajadores por obra o faena; Convenio colectivo; Duración determinada;

ORD. N°3591/92

07-ago-2017

La duración del convenio colectivo, fruto de una negociación de trabajadores por obra o faena transitoria, no puede quedar sujeto a la duración de ésta, toda vez que, en tal caso, el plazo es indeterminado.

ley n°20.940, negociación trabajadores obra o faena, convenio colectivo, duración determinada,

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (1026) 2017

ORD.:   3591/92/

MAT.: Ley N°20.940; Negociación de trabajadores por obra o faena; Convenio colectivo; Duración determinada;

RDIC.: La duración del convenio colectivo, fruto de una negociación de trabajadores por obra o faena transitoria, no puede quedar sujeto a la duración de ésta, toda vez que, en tal caso, el plazo es indeterminado.

ANT.: 1) Instruciones de 12.07.2017, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Pase N°133 de 16.05.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Artículos 324 y 365, Código del Trabajo.

CONCORDANCIA: Dictamen N°1078/28, de 08.03.2017.

SANTIAGO, 07.08.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase del antecedente 2) se ha consultado si la duración del convenio colectivo que se suscriba producto de una negociación con un sindicato de trabajadores por obra o faena, debe tener un plazo determinado o si, por el contrario, puede quedar sujeto al plazo de duración de la obra o faena de que se trate.

Para resolver la consulta planteada, resulta pertinente revisar la doctrina contenida en dictamen N°1078/28, de 08.03.2017, que aborda, entre otras materias, las reglas de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria.

Ahora bien, uno de los aspectos a destacar del dictamen señalado, por constituir un avance que la reforma de la ley N°20.940 introduce al Código del Trabajo, es, precisamente, la eliminación de la norma que prohíbe la negociación de los trabajadores contratados exclusivamente para el desempeño de un obra o faena transitoria o de temporada.

En tales circunstancias, el Capítulo II, del Título V, del Libro IV del Código del Trabajo, consagra las reglas especiales para la negociación de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, entre cuyas disposiciones se reconoce el derecho a negociar a través de un procedimiento reglado especial o conforme a la negociación colectiva no reglada del artículo 314.

En efecto, el artículo 365 del Código del Trabajo, dispone:

“Procedimiento especial de negociación. Los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sólo podrán negociar colectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 314 o a las disposiciones previstas en este Capítulo.

Las empresas estarán obligadas a negociar conforme al procedimiento regulado en este Capítulo sólo en el caso que la obra o faena transitoria tenga una duración superior a doce meses. Con todo, los trabajadores sujetos a esta negociación no gozarán de las prerrogativas de los artículos 309 y 345.”.

Del precepto transcrito, preciso es destacar que el mandato sobre la duración de la obra o faena –superior a doce meses– va dirigido, únicamente, a determinar el carácter vinculante de la negociación.

De igual forma, este Servicio, mediante el citado dictamen, ha señalado que el período fijado por el legislador se encuentra referido a la duración de la obra material y no a la duración de los contratos.

Por su parte, respecto al instrumento colectivo que resulta de una negociación colectiva de trabajadores por obra o faena transitoria, el artículo 371, prescribe:

“Relación del convenio colectivo con el contrato individual y registro del instrumento. Las estipulaciones de los convenios colectivos celebrados en virtud de las normas de este Capítulo se tendrán como parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afiliados a la o las organizaciones sindicales que los hubieren negociado, incluidos aquellos que se afilien con posterioridad.

Los convenios colectivos deberán ser registrados en la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de cinco días contado desde su suscripción”.

De la disposición legal anotada, se colige que la negociación de los trabajadores por obra o faena transitoria termina con la suscripción de un instrumento cuya naturaleza responde a la de un convenio colectivo.

Ahora bien, respecto a la duración de dicho convenio colectivo, el dictamen que aborda la materia, ha resuelto que debe aplicarse la norma del inciso final del artículo 324, que establece:

“Por su parte, los convenios colectivos podrán tener la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años”.

De tal suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que los convenios colectivos que se suscriban con motivo de una negociación de trabajadores por obra o faena transitoria deberán tener una duración definida.

Lo anterior, hace necesario precisar el alcance de la expresión “definida”, para cuyos efectos cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de la ley se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil, el primero de los cuales establece que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” agregando el segundo, que: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, el sentido natural y obvio es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, conforme al cual, la palabra “definido” tiene el significado de “determinado”.

En tales circunstancias, no cabe sino concluir que la duración del convenio colectivo, fruto de una negociación de trabajadores por obra o faena transitoria, no puede quedar sujeto a la duración de ésta, toda vez que, en tal caso, el plazo es indeterminado.

En efecto, la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°2389/100, de 08.06.2004, establece que los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo indeterminado, toda vez que su fecha de término no se encuentra prefijada, sino que ésta depende de la duración de la obra específica para la que fue contratado el dependiente.

Lo precedentemente expuesto, corrobora la conclusión, en virtud de la cual los convenios colectivos que se celebren, como resultado de una negociación colectiva de trabajadores por obra o faena transitoria, deberán tener una duración determinada por las partes, la que no podrá ser superior a tres años.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

Boletín.

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°3591/92
ley n°20.940, negociación trabajadores obra o faena, convenio colectivo, duración determinada,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

ley n°20.940, negociación trabajadores obra o faena, convenio colectivo, duración determinada,