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Ordinarios

Contrato por obra o faena; Calificación;

ORD. N°2642

08-jun-2018

El contrato individual de trabajo celebrado entre la Universidad Católica de Temuco y la trabajadora Viviana Castro Benavides, quien se desempeña en el Programa “PACE” que dicha empleadora ejecuta en virtud del convenio celebrado con el Ministerio de Educación, no reviste el carácter de contrato por obra o faena determinada.

contrato por obra o faena, calificación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 10870 (2384)/2017

ORD Nº2642/

MAT.: El contrato individual de trabajo celebrado entre la Universidad Católica de Temuco y la trabajadora Viviana Castro Benavides, quien se desempeña en el Programa “PACE” que dicha empleadora ejecuta en virtud del convenio celebrado con el Ministerio de Educación, no reviste el carácter de contrato por obra o faena determinada.

ANT.: 1.Instrucciones de 22.05.2018, de Jefe Departamento Jurídico.

2.-Ord. N°670, de 09.03.2018, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.

3.-Ord. N°228, de 19.01.2018, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco.

4.-Ord. N°5817, de 30.11.2017, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

5.-Ord.N°3139, de 09.10.2017, de Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, recibido el 14.11.2017.

6-Presentación de 14 de agosto de 2017, de Sindicato de Profesionales de Universidad Católica de Temuco.

SANTIAGO, 08.06.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE  TEMUCO

MANUEL MONTT N°56

TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 6), remitida a este Departamento por Ord. citado en el antecedente 5), el Sindicato de Profesionales de la Universidad Católica de Temuco denuncia eventuales irregularidades en la modalidad de contratación de los trabajadores que se desempeñan en las Unidades de Tecnología y Dirección General de Intercambio Académico —Dgia— de esa Universidad, a quienes se les contrataría por obra o faena no obstante no concurrir los requisitos que permiten dicha contratación, situación que impediría a los afectados percibir indemnización legal por años de servicio y otros beneficios laborales.

Hacen presente que en dichas Unidades se ha reiterado en el tiempo la costumbre de realizar contrataciones de personal bajo tal modalidad, no obstante que las labores realizadas por los respectivos trabajadores “nunca son de naturaleza intrínseca de carácter momentánea o temporal“, enfatizando que existen contratos por obra o faena que se han prolongado por más de un año y que han sido renovados bajo las mismas circunstancias y duración.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Corresponde hacer presente en forma previa, que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha precisado que si bien el contrato por obra o faena no tiene una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico laboral  algunas de sus disposiciones reconocen su existencia, pudiendo citar, entre otras, las que se contienen en el artículo 9, inciso 2° y 159 N°5, del Código del Trabajo. La primera de ellas establece la obligación del empleador de hacer constar por escrito los contratos de tal naturaleza, dentro de 5 días de incorporado el trabajador; y la segunda, que el contrato de trabajo termina, entre otras causales, "por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato."

Ahora bien, mediante dictamen N°2389/100, de 08.06.2004, esta Dirección, junto con fijar el concepto de contrato por obra o faena, se pronunció sobre la incidencia de tal calificación en diversos aspectos de la relación laboral, sobre todo en materia de negociación colectiva y término de contrato.

Conforme a la doctrina allí sustentada, el contrato por obra o faena “es una convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual, específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella.”

De los términos de dicho concepto fluye que las partes, al momento de celebrar contratos de tal naturaleza, convienen de antemano una duración circunscrita al tiempo de ejecución de las respectiva obra o faena, no teniendo sin embargo certeza respecto del día preciso de conclusión o término de la misma, ni, por ende, de la fecha cierta del término del contrato que las une, el que se producirá naturalmente cuando acaezca tal evento, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

Al respecto, la jurisprudencia administrativa citada ha sostenido que la contratación en tal carácter sólo puede tener por objeto la realización por parte del trabajador de una obra o servicio finable determinado en el respectivo instrumento, cuya duración está supeditada a la conclusión de la obra o servicio específico convenido y que por lo tanto, no es posible su repetición, precisando que no revestirían tal carácter aquellos que implican la realización de labores de índole permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esencial para configurar contratos de este tipo.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Dirección en  dictámenes posteriores, pudiendo destacarse, entre otros, los signados con los números 2659 /120 de 29.06.2004 y 2225/034, de 27.05.2011.

En efecto, el primero de ellos determina, igualmente,  que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro tipo de contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, como es el contrato de plazo fijo, cuya duración limitada en el tiempo no está necesariamente vinculada a la condición finable del objeto de la prestación de servicios, sino al acuerdo de las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.

En apoyo de dicha conclusión cita la jurisprudencia contenida en sentencia de 16.05.03, de la Excma. Corte Suprema, que, en lo pertinente, señala: "La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente."

Sobre dicha base, la doctrina institucional precitada concluye que el término de un contrato por obra o faena acaece naturalmente cuando se produce la conclusión de las mismas, sin que sea necesario para ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y tenidos a la vista, en especial, de los informes de fiscalización de 15.09.2017 y de 11.01.2018,este último, complementario del anterior, ambos emitidos por la fiscalizadora Sra. Jessica Zambrano Fuentes, aparece que a esta última fecha solo la trabajadora Viviana Castro Benavides estaba afecta a un contrato por obra o faena, por cuanto los otros trabajadores involucrados habían suscrito contratos de carácter indefinido. Al respecto, la representante del empleador presente al momento de la fiscalización, manifestó que la política de la Universidad es que una vez transcurrido cierto tiempo, que no especifica, y después de analizada la situación y desempeño del trabajador, se procede a celebrar un contrato de trabajo de carácter indefinido.

En relación a la situación de la Sra. Castro, la entidad empleadora informó que en mayo de 2016, la Universidad Católica de Temuco y el Ministerio de Educación suscribieron un convenio de transferencia de fondos para la ejecución de un programa de acceso a la educación superior—PACE 2016-2017—, contratándose a la afectada en calidad de “facilitadora” de dicho programa.

Agrega que con fecha 4 de abril de 2017 se acordó una extensión del mencionado programa hasta el año 2018, por lo que el contrato de la afectada “se consideraría estimado hasta esa fecha, sin escriturar un nuevo documento de renovación.”

Al respecto, la fiscalizadora actuante informa que según el contrato individual de trabajo que se tuvo a la vista, el cargo a desempeñar por la citada trabajadora es el siguiente: “Facilitador del Programa de Acompañamiento y Acceso Efectivo a la Educación Superior (PACE) para su implementación en niveles de Educación Media (Liceos PACE) y Educación Superior (UC Temuco).

Agrega que en la cláusula segunda de dicho documento se consigna que desempeñará las funciones propias de dicho cargo desde el 1 de junio de 2016 y “mientras deban desarrollarse en el marco del Programa Pace que las origina”.

Conforme a dicho antecedentes, es preciso convenir que, en la especie, la condición de contrato por obra o faena que la Universidad empleadora asigna al instrumento suscrito por la afectada derivaría de la suscripción del convenio celebrado entre aquella y el Ministerio de Educación para la realización del programa ya citado, el cual si bien es cierto tiene una vigencia precisa y limitada en el tiempo, no lo es menos, que el término de dicha vigencia no determina naturalmente la conclusión de los servicios prestados por dicha dependiente, como ocurre, tratándose de una obra o faena finable por su esencia, sino que tal condición emana en este caso de un acuerdo de voluntades de la empleadora y un tercero ajeno a la respectiva relación laboral.

Dicha circunstancia impide, en opinión de este Servicio, asignar el carácter de contrato por obra o faena a aquel celebrado entre la trabajadora involucrada y la Universidad Católica de Temuco.

Distinta es la situación de aquellos contratos suscritos para la ejecución de una obra concreta y determinada, por ejemplo la construcción de un puente, de un inmueble, o de una parte precisa de ellos, atendido que la naturaleza finable de las mismas implica que su finalización conlleva naturalmente, esto es, sin mediar un acto de voluntad en tal sentido, el término de la respectiva relación laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato individual de trabajo celebrado entre la Universidad Católica de Temuco y la trabajadora Viviana Castro Benavides, quien se desempeña en el Programa “PACE” que dicha empleadora ejecuta en virtud del convenio celebrado con el Ministerio de Educación, no reviste el carácter de contrato por obra o faena determinada, en los términos establecidos por la doctrina institucional precitada.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico

-Partes

-Control

- I.PT.Temuco

ORD. N°2642
contrato por obra o faena, calificación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

contrato por obra o faena, calificación,