Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
ORD. N°4138
27-ago-2019
Resulta procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna en caso que indica.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E19019(1168)2019
ORD. N°4138
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;
RORD.: Resulta procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna en caso que indica.
ANT.: 1) Ordinario N°413 de 01.08.2019 de la Subsecretaría de Educción Parvularia.
2) Ordinario N°3604 de 18.07.2019 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal.
3)Presentación de 05.07.2019 de doña Karen Valenzuela por Bagasur SpA.
4)Ordinario N°467 de 31.05.2019 del Sr. Director Regional del Trabajo (S) de la Región de Los Lagos.
5) Presentación de 09.05.2019 de doña Karen Valenzuela por Bagasur SpA.
SANTIAGO, 27.08.2019
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. KAREN VALENZUELA
JEFA DE FINANZAS BAGASUR SPA
KVALENZUELA@BAGASUR.COMJULIA REQUENA CASTILLO
RIBERA SUR N°120
ANCUD
Mediante presentación del antecedente 5), y en representación de la empresa Bagasur SpA, Ud. ha solicitado a esta Dirección autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por sus hijos menores de dos años, a las trabajadoras Sras. Yohana Elizabeth Curumilla Soto, Viviana Lilian Gajardo Carrasco y Maribel Soledad García Barría, por cuanto en la localidad de Ancud, donde ellas residen y prestan sus servicios, sólo existiría el jardín infantil "Caballito de mar", el cual no dispone de matrículas.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
La doctrina de este Servicio ha resuelto que el otorgamiento del antedicho bono resulta jurídicamente procedente, entre otros, tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la debida autorización (oficio N° 2587, de 04.07.2003).
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de Oficio N°413, de 01.08.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, se ha podido determinar que en la localidad de Ancud no existen otros establecimientos, aparte del ya señalado "Caballito de mar", que impartan el servicio de sala cuna y que cuenten con la debida autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta procedente que la empresa Bagasur SpA otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de sus hijos menores de dos años en una sala cuna a las trabajadoras Sra. Viviana Lilian Gajardo Carrasco, respecto de su hijo Gonzalo Alonzo Duncker Gajardo y Sra. Yohana Elizabeth Curumilla Soto, respecto de su hijo Vicente Jesús Rivera Curumilla, hasta que los mismos cumplan dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.
Respecto de la trabajadora Sra. María Soledad García Barría no resulta procedente el otorgamiento de referido bono por haber cumplido su hija Sofía Ignacia Manosalba García 2 años el 16 de junio de 2019.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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