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Corporación Municipal; Establecimiento Educacional; Provisional;

ORD. N°1238/36

14-sep-2023

1) Al administrador provisional le corresponde, desde que asume funciones y hasta el término de su designación, ejercer las facultades y obligaciones propias del empleador respecto de quienes se desempeñan en los establecimientos educacionales que indique la resolución que lo designa como tal, con el límite de los recursos que reciba para su gestión. 2) La Corporación Municipal de Ancud no ha perdido la calidad de empleador, respecto de los trabajadores que se desempeñan en el área de Administración Central de la misma.

corporación municipal, educacional, administrador provisional,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 204515 (2042) 2023

ORD.: 1238/36

MAT.: Corporación Municipal. Administrador Provisional.

RDIC.: 1) Al administrador provisional le corresponde, desde que asume funciones y hasta el término de su designación, ejercer las facultades y obligaciones propias del empleador respecto de quienes se desempeñan en los establecimientos educacionales que indique la resolución que lo designa como tal, con el límite de los recursos que reciba para su gestión.

2) La Corporación Municipal de Ancud no ha perdido la calidad de empleador, respecto de los trabajadores que se desempeñan en el área de Administración Central de la misma.

ANTS.: 1) Ordinario N°1000-33122/2023 de 24.08.2023, del Director Regional del Trabajo de Los Lagos.

2) Pase N°1004-2010/2023 de 16.08.2023, del Inspector Comunal del Trabajo Ancud.

3) Ordinario N°755 de 16.08.2023, de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor.

4) Presentación de 14.08.2023, del Sindicato N°1 de Asistentes de la Educación Corporación Municipal de Ancud.

5) Presentación de 14.08.2023, de la Federación Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Provincia de Chiloé.

FUENTES: 1) Ley N°20.529: artículos 87 y 92 letras a), d) y e).

2) Código del Trabajo: artículo 4 incisos 1° y 2°.

CONCORDANCIA: Ordinario N°3.275 de 18.07.2017.

SANTIAGO, 14.09.2023

DE:DIRECTOR DEL TRABAJO

A: SRA. PAZ CAMILA HUERTA

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

paz.huerta@corporacionancud.cl

SINDICATO N°1 ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD

Sind.asistentesuno@gmail.com

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROVINCIA DE CHILOÉ

fenatreduc@gmail.com

Mediante documentos de los antecedentes 3), 4) y 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine quién es el responsable de dar cumplimiento a los contratos individuales e instrumentos colectivos del trabajo vigentes, suscritos por la Corporación Municipal de Ancud, atendido el nombramiento de un administrador provisional.

Sobre lo consultado es posible informar, que la figura del administrador provisional se encuentra regulada en el Párrafo 6° del Título III de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, cuyo artículo 87 dispone: "La Superintendencia [de Educación], mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, cuando exista riesgo de afectar la continuidad del servicio educativo y con su nombramiento se pueda asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad de dicho servicio.

"El administrador provisional durará en su cargo hasta el término del año laboral docente en curso. Si se mantienen las condiciones que dieron origen a su nombramiento, este plazo podrá prorrogarse hasta por un periodo adicional, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 94".

De los antecedentes tenido a la vista consta que por Resolución Exenta N°331 de 31.07.2023, de la Superintendencia de Educación, se designó un administrador provisional para 24 establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Ancud, que indica, quien "tendrá las facultades indicadas en el artículo 92 de la ley N° 20.529 y responderá de culpa leve en el ejercicio de su administración".

Cabe anotar, que el artículo 92 de la aludida ley establece, en lo que interesa: "El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades: (…)

"d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.

"Podrá solucionar obligaciones generadas con anterioridad a su nombramiento, cuando digan relación con el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal del establecimiento educacional o servicios básicos y cuente con recursos adicionales provenientes del sostenedor u otros dispuestos para tal efecto.

"e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

"El administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales que queden bajo su gestión".

Cumple añadir, que la ya citada Resolución Exenta N°331 señala, en su Resuelvo 10: "DÉJESE CONSTANCIA, que el administrador provisional será responsable únicamente de la dotación docente y de los asistentes de la educación que trabajen en los establecimientos educacionales designados, de conformidad a los señalado en la letra e) del artículo 92 de la Ley N° 20.529".

Del claro tenor literal de la normativa transcrita es dable advertir, que el administrador provisional fue designado para efectos de conducir solo los establecimientos educacionales que se indican en la ya referida Resolución Exenta N°331, mas no para administrar el área de Administración Central de la Corporación Municipal de Ancud. Para dichos efectos se encuentra obligado a pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión.

A su vez, es dable indicar, que el legislador ha entregado al administrador provisional la facultad de asumir la representación legal del establecimiento que administra, en la letra a) del artículo 92 de la Ley N°20.529, norma que debe relacionarse con lo dispuesto por el artículo 4° del Código del Trabajo, que dispone, en sus incisos 1° y 2°: "Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

Al efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario N°3.275 de 18.07.2017: "En este punto, cabe hacer presente que en conformidad al inciso segundo del artículo 4° del Código del Trabajo, y en relación a la reiterada doctrina de esta Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 5047/220, 1607/35 y 4607/324, de 26.11.2003, 28.04.2003 y 31.10.2000, respectivamente, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende, considerando a esta última como 'la organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos', es posible concluir que el elemento esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, con prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente jurídico.

"Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, antes transcrito, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no solo de los beneficios derivados del contrato individual, sino que además se refiere a 'los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."

De este modo, es dable sostener, que el administrador provisional es el responsable de dar cumplimiento a los contratos individuales y/o colectivos del trabajo, respecto de los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educacionales que administre, con las limitaciones establecidas en la ley.

Diversa es la situación de quienes se desempeñen en el área de Administración Central de la Corporación Municipal de Ancud. En este caso, y atendido que las facultades del administrador provisional no alcanzan a esta dependencia, sino que se encuentran circunscritas exclusivamente a los establecimientos educacionales, es posible indicar, que es la Corporación Municipal de Ancud quien debe dar cumplimiento a los contratos del trabajo vigentes de quienes laboran en ella, ya sean individuales o colectivos. Cumple anotar, que entre los documentos tenidos a la vista no consta que haya existido una alteración que afecte la conducción del área de Administración Central de la referida corporación, manteniéndose, en consecuencia, respecto de quienes laboran en ella, sin modificaciones quien posee la calidad de empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1) Al administrador provisional le corresponde, desde que asume funciones y hasta el término de su designación, ejercer las facultades y obligaciones propias del empleador respecto de quienes se desempeñan en los establecimientos educacionales que indique la resolución que lo designa como tal, con el límite de los recursos que reciba para su gestión.

2) La Corporación Municipal de Ancud no ha perdido la calidad de empleador, respecto de los trabajadores que se desempeñan en el área de Administración Central de la misma.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

CGD/GMS/KRF

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Jurídico

Partes

Control

Boletín Oficial

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Subdirectora

XVI Regiones

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. N°1238/36
corporación municipal, educacional, administrador provisional,

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Catalogación

corporación municipal, educacional, administrador provisional,