Ordinarios
Organización sindical; Subsistencia; Cambio de dominio de la empresa; Principio de continuidad; Desafiliación; Pago de cuota sindical;
ORD. N°3254
17-jul-2017
Informa sobre aplicación del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, tratándose de la modificación relativa al dominio de la ex empresa Cecinas Winter S.A., adquirida por Consorcio Industrial de Alimentos S.A., Cial Alimentos S.A. y acerca de la obligación de efectuar el aporte previsto por la ley, a favor del Sindicato Nacional N°2 de Trabajadores de Cecinas Winter S.A., que recaería en los trabajadores que renuncien a dicha organización, que suscribió en su representación el contrato colectivo que los rige, para afiliarse al Sindicato de Empresa Cial Alimentos S.A.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 6491(1542)/2016
ORD. Nº3254
MAT.: Organización sindical; Subsistencia; Cambio de dominio de la empresa; Principio de continuidad; Desafiliación; Pago de cuota sindical;
RORD.: Informa sobre aplicación del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, tratándose de la modificación relativa al dominio de la ex empresa Cecinas Winter S.A., adquirida por Consorcio Industrial de Alimentos S.A., Cial Alimentos S.A. y acerca de la obligación de efectuar el aporte previsto por la ley, a favor del Sindicato Nacional N°2 de Trabajadores de Cecinas Winter S.A., que recaería en los trabajadores que renuncien a dicha organización, que suscribió en su representación el contrato colectivo que los rige, para afiliarse al Sindicato de Empresa Cial Alimentos S.A.
ANT.: 1) Instrucciones, de 20.06.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. N°2338, de 31.05.2017, de Jefa Unidad de
3) Ord.N°489, de 20.04.2017, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente.
4) Ord.N°1347, de 27.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Ord.N°882, de 22.02.2017, de Jefa Departamento Jurídico (s).
6) Ord.N°3454, de 01.07.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Presentación, de 17.06.2016, de Sindicato de Empresa Cial Alimentos S.A.
SANTIAGO, 17 de julio de 2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : DIRECTIVA SINDICATO DE EMPRESA CIAL ALIMENTOS S.A.
AMÉRICO VESPUCIO N°2341
PUDAHUEL/
Mediante presentación citada en el antecedente 7), requieren un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los ex trabajadores de la empresa Cecinas Winter S.A. —quienes fueron traspasados a la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A., Cial Alimentos S.A., luego de que esta última, adquiriera la primera— estarían obligados a efectuar a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 de Cecinas Winter S.A., que suscribió en su representación el contrato colectivo que los rige, vigente por el período comprendido entre el 31.10.2015 y el 31.10.2018, el aporte previsto por la ley en caso de que opten por renunciar a dicha organización para afiliarse al sindicato que Uds. dirigen.
Tal solicitud obedece a que si bien, según señalan, su actual empleadora, Consorcio Industrial de Alimentos S.A., suscribió contratos individuales con los aludidos trabajadores que prestaban servicios a Cecinas Winter S.A., lo cierto es que aquellos permanecieron en la Planta ubicada en la comuna de San Miguel donde operaba su anterior empleadora.
Posteriormente, en el mes de julio de 2016, su actual empleadora cerró la Planta en que operaba la ex empresa Cecinas Winter S.A. y trasladó a todos los trabajadores a la Planta de Pudahuel, donde funciona y tiene su domicilio el sindicato que representan, por lo cual los trabajadores que laboraban en la Planta de San Miguel han manifestado su interés de afiliarse a su organización; sin embargo, efectuadas las consultas del caso, el empleador les informó que aquellos siguen afectos al contrato colectivo celebrado por el Sindicato Nacional N°2 Cecinas Winter S. A., en su representación, lo cual les causa extrañeza ya que dichos trabajadores fueron contratados por la empresa CIal Alimentos S.A. y hoy desarrollan sus labores en la Planta que constituye el principal domicilio de esta última.
Esta Dirección, por su parte, en cumplimiento del principio de bilateralidad, puso en conocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 Cecinas Winter S.A. la presentación respectiva, cuyos dirigentes, sin embargo, no hicieron valer en su oportunidad el derecho a exponer sus puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, establece:
Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.
Del precepto transcrito se desprende, como reiteradamente lo ha sostenido esta Dirección, que el legislador ha vinculado los derechos que individual o colectivamente corresponden a los trabajadores, como asimismo la subsistencia de sus contratos individuales y colectivos, a la empresa en sí y no a la persona natural o jurídica propietaria de la misma, de forma tal que las modificaciones relativas a su dominio, posesión o mera tenencia, sean totales o parciales, no alteran la continuidad de la relación laboral ni los derechos que de ella derivan, los cuales se mantienen subsistentes con el nuevo empleador.
En efecto, esta Dirección ha manifestado reiteradamente, entre otros, en los dictámenes Nºs. 5047/220, de 26.11.2003,1607/35, de 28.04.2003 y 4607/324, de 31.10.2000, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende, considerando que, según el texto actual del artículo 3°, inciso 3° del Código del Trabajo, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa: «…toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos…», es posible concluir que el elemento esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, cuya permanencia en el tiempo permite la continuidad de la relación laboral, con prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente jurídico.
Este y no otro fue el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo 4º inciso 2º, del Código del Trabajo, antes transcrito, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia, no solo de los beneficios derivados del contrato individual sino que, además, se refiere a: «…los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores».
Precisado lo anterior cabe hacer presente que, en el informe emitido por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, Sr. Gonzalo Balboa López, consta la declaración de los representantes de la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A., quienes manifiestan que todos los trabajadores que prestaban servicios para la ex empresa Cecinas Winter S.A., fueron traspasados a la empresa Cial Alimentos S.A., quien adquirió la primera en el año 2011.
De los mismos antecedentes consta que actualmente la totalidad de los trabajadores de Cial Alimentos S.A., labora en la Planta de Pudahuel y que el recinto de la comuna de San Miguel, donde operaba la ex empresa Cecinas Winter S.A. no se encuentra en funcionamiento, aun cuando permanecen allí, prestando servicios menores, dos de los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 Cecinas Winter S.A., con quienes hasta la fecha su representada no ha alcanzado un acuerdo para su traslado a la Planta de Pudahuel, principalmente por los inconvenientes que les generaría el hecho de laborar en un establecimiento alejado de sus domicilios particulares.
De este modo, a partir de la información recabada en relación a la situación objeto de la consulta es posible afirmar que, en la especie, se está en presencia de una modificación total del dominio de Cecinas Winter S.A., luego de haber sido adquirida por la empresa Cial Alimentos S.A., situación que al tenor de la norma del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, antes transcrita y comentada, no afecta los derechos y obligaciones que individual o colectivamente correspondan a los trabajadores que laboraban en la primera de dichas empresas, los cuales, por expresa disposición de la ley, se mantienen inalterables con el nuevo empleador.
En lo que concierne al Sindicato Nacional de Trabajadores N°2 constituido en la empresa Cecinas Winter S.A. cabe reiterar lo señalado por esta Repartición en diversos pronunciamientos —entre estos, los dictámenes N°s 2661/161, de 31.05.93 y 5993/245, de 16.10.1996, según los cuales, la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinta de ellos y consecuentemente, independiente de los cambios que aquellos puedan experimentar, de modo que, encontrándose ligado el sindicato de empresa por definición a la empresa que le sirve de base, es posible afirmar que las organizaciones de esa naturaleza constituidas en una de dichas entidades deberán subsistir mientras esta última exista, cualquiera sea el empleador y la estructura con la que actúe en un momento determinado en la vida jurídica.
Lo expuesto permite concluir que las modificaciones totales o parciales al dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, no tienen incidencia en la vigencia de las organizaciones sindicales allí constituidas, siempre que mantengan el cuórum exigido por la ley para su funcionamiento y sin perjuicio de la conveniencia de reformar sus estatutos, en lo pertinente.
En tales circunstancias, forzoso es concluir que el sindicato Nacional de Trabajadores N°2 de Cecinas Winter S.A. no ha visto afectada su existencia a consecuencia de la referida adquisición de la empresa que sirvió de base para su constitución, toda vez que dicha organización sindical ha mantenido su vigencia luego del aludido cambio de dominio.
Aclarado lo anterior corresponde hacerse cargo de la interrogante que dice relación con la obligación de efectuar el aporte previsto por la ley, a favor del Sindicato Nacional N°2 de Trabajadores de Cecinas Winter S.A., que recaería en los trabajadores que se desafilien de dicha organización, quien suscribió en su representación el contrato colectivo que los rige, para afiliarse al Sindicato de Empresa Cial Alimentos S.A.
Al respecto cúmpleme informar que el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N°20.940, de 2016, que entró a regir el 01.04.2017, establece:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que los trabajadores que, a partir del 1 de abril de 2017, renuncien al sindicato con el que negociaron, encontrándose vigente el instrumento colectivo que los rige, deberán enterar el monto correspondiente al total de la cuota ordinaria mensual de dicha organización durante toda la vigencia del instrumento en referencia.
Asimismo, y con arreglo al precepto en comento, una vez terminada la vigencia del instrumento colectivo al que se encontraban afectos los trabajadores que renunciaron a la organización sindical que lo suscribió en su representación, pasarán a regirse por el instrumento celebrado por el sindicato al que se hubieren afiliado, en su caso.
Cabe hacer presente, por último, que esta materia fue ampliamente analizada en el dictamen N°2825/78, de 22.06.2017, emitido por esta Dirección, concluyendo al respecto que tanto los trabajadores que renunciaron a su sindicato con anterioridad a la fecha en que entró a regir la ley N°20.940 y que, por tanto, se encontraban afectos a la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, como aquellos que lo hagan a contar del 01.04.2017, fecha de vigencia de la citada ley, deben efectuar el aporte de que se trata a favor de la organización a la cual renunciaron y hasta el término de la vigencia del respectivo instrumento colectivo; monto que ascenderá, en el primer caso, al 75% de la cuota ordinaria mensual que corresponda, por establecerlo así el inciso tercero del citado artículo 346; en tanto que tratándose de los socios de un sindicato que renuncien a él con posterioridad a esa fecha, por resultarles aplicable el precepto del artículo 323, también citado, deberán enterar el total de la referida cotización mensual.
Ello, según se advierte de la recién citada jurisprudencia institucional —y en lo sustancial—, en conformidad a lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N°20.940, según el cual, dicho cuerpo legal rige a contar del 01.04.2017, y lo sostenido por esta Dirección en el dictamen N°5337/91, de 28.10.2016, a propósito de las normas de los artículos primero, segundo, cuarto y quinto transitorios, del mismo cuerpo legal, en cuanto a que —en términos generales—, la ley solo rige hacia el futuro, y sin afectar situaciones jurídicas consolidadas con antelación a su entrada en vigencia.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPKC
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente
CIAL Alimentos S.A., Américo Vespucio N°2341, Pudahuel.