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Trabajadores de Ferrocarriles; Jornada de Trabajo; Traslados; Jornada Pasiva;

ORD. N°205

02-abr-2024

El lapso que abarcan los desplazamientos o traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de máquinas nuevos y de trayectoria de la empresa EFESUR para dirigirse al lugar en que deben operar los servicios de trenes de la empresa para conducirlos al lugar de destino asignado, procede ser considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos dependientes.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E. 114068(1305)2023

ORD. N°205

MAT.: Trabajadores que se desempeñan a bordo de ferrocarriles. Jornada de Trabajo. Traslados. Jornada Pasiva.

RORD.: El lapso que abarcan los desplazamientos o traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de máquinas nuevos y de trayectoria de la empresa EFESUR para dirigirse al lugar en que deben operar los servicios de trenes de la empresa para conducirlos al lugar de destino asignado, procede ser considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos dependientes.

ANTS.: 1)Informe de Fiscalización N° 0801/2024/267 de 07.02.2024;

2)Pase N° 162 de 14.11.2023 de Jefa departamento Jurídico (S);

3)Presentación de 17.07.2023 de Natalia Robles González, en representación de EFE SUR S.A.;

4)Ord. N° 957, de 11.07.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

5)Presentación de 18.06.2023, de Natalia Robles González, en representación de EFE SUR S.A.;

6)Ord. N° 837, de 12.06.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;

7)Presentación de 10.05.2023, de Claudio Alejandro Alvear Torres, Presidente Sindicato N° 1 Empresa FESUB S.A.

SANTIAGO, 02.04.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. CLAUDIO ALEJANDRO ALVEAR TORRES

SINDICATO N° 1 EMPRESA FESUB S.A.

AV. LOS LOBOS N° 1715,

TALCAHUANO

traccionfesub@gmail.com

Mediante presentación del ANT. 7), solicita un pronunciamiento jurídico en orden a aclarar la naturaleza de los traslados que realizan un grupo de maquinistas y ayudantes de maquinistas de la empresa EFE SUR S.A. o "FESUR" desde sus domicilios hacia cualquiera de las diferentes estaciones de trenes de FESUR y viceversa, en transfer establecidos por la empresa, para tomar los servicios de trenes.

Expone que en los contratos de trabajo de los nuevos maquinistas y ayudantes de máquinas, a diferencia de los antiguos, se establece como lugar de la prestación de los servicios toda la zona geográfica de las comunas del Gran Concepción, Laja, Coronel, Hualqui, Talcahuano, Concepción y las que en el futuro formen parte de la red que comprende la empresa en los servicios de pasajeros Biotrén y Tren Laja - Talcahuano, en circunstancias que, se trata de trabajadores promovidos y que antes de esa modificación sus contratos de trabajo, establecían como domicilio laboral solo la ciudad de Talcahuano.

Por su parte, el representante del empleador en respuesta al traslado conferido, manifiesta que la empresa opera el servicio de pasajeros vía ferrocarriles en la zona geográfica que abarca las comunas del Gran Concepción.

Explica que, para dar cumplimiento al artículo 10 del Código del Trabajo, respecto de las estipulaciones mínimas que debe contener todo contrato individual de trabajo, se hizo precisión del lugar en que deben prestarse los servicios, de ese modo, en los contratos "nuevos" se estableció que "se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica entre las Comunas de Gran Concepción; Laja Coronel, Hualqui, Talcahuano, Concepción y las que en el futuro formen parte de la red, que comprende la actividad de la empresa en los servicios de pasajeros Biotren y Ten Laja-Talcahuano.." Mientras que, en los "contratos antiguos", se mantuvo como residencia laboral del trabajador la comuna de Talcahuano.

Reconoce que cuenta con un servicio de transfer o traslado disponible para los trabajadores, el cual, además, se encuentra pactado en la cláusula quinta del Convenio Colectivo vigente señalando que, sólo se considera parte de la jornada de trabajo, el espacio de tiempo equivalente a 45 minutos para la apertura y cierre del servicio que aplica a todo el personal de maquinistas y ayudante de maquinistas, destinado para el cambio de ropa de calle por la institucional y la revisión del equipo automotor a operar.

Insiste que lo pretendido por el Sindicato esto es, considerar jornada el tiempo de traslado, no tiene fundamento ya que la mayoría de la fuerza laboral chilena se traslada desde su residencia al lugar de trabajo sin que ese lapso de tiempo sea considerado parte de la jornada laboral.

Agrega que, la jornada laboral se encuentra acordada por las partes en los contratos de trabajo y que la Dirección del Trabajo carecería de competencia para emitir un pronunciamiento diverso, en esa materia.

Sobre el particular cúmpleme informar lo siguiente,

En cuanto a la competencia de la Dirección del Trabajo, corresponde precisar que el inciso primero del artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo.

De ese modo, este Servicio fiscalizador, en ejercicio de su competencia, se encuentra facultado también, para responder consultas, emitir opiniones, calificar hechos y circunstancias. En efecto, el DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estructura y fija funciones a la Dirección del Trabajo, en su artículo 1° letra b) inciso 2°, dispone que le compete, "Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo". En seguida, la letra c) del mismo artículo, señala que el legislador le encarga a esta Institución, "La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral" Además, esta misma normativa, al definir las funciones del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, le asigna, entre otras, la labor de "Evacuar consultas legales" artículo 11 letra c).

Así las cosas, todas estas atribuciones, deben ser entendidas en el marco de otra atribución y finalidad, cual es "La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo" artículo 1° letra e) inciso 2° del D.F.L. N° 2 de 1967.

A mayor abundamiento, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo establece que, "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."

Acorde con lo anterior, ya el Dictamen N° 4423/185, de 7.08.1996, respecto de estas atribuciones señaló que, el legislador emplea la voz legislación en su sentido amplio, precisando que existen razones institucionales derivadas de la necesaria eficacia con que esta Dirección del Trabajo debe ejercer sus potestades. Lo anterior, atendido a que, es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin previamente, precisar el concepto, sentido y alcance de la prestación a que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular.

Es decir, el acto administrativo de fiscalización supone lógica y necesariamente interpretar la norma por cuyo cumplimiento debe velar este Servicio. "es imposible fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral sin haber - previamente - precisado el concepto, sentido y alcance de la prestación a que se encuentran obligadas las partes de la relación laboral en cada caso particular. Es decir, el acto administrativo de fiscalización supone lógica y necesariamente interpretar la norma por cuyo cumplimiento debe velar este Servicio. Y esta interpretación se lleva a cabo siempre e ineludiblemente: de manera más compleja y controvertida a veces, en otras ocasiones, en forma simple y sin criterios diversos o contrapuestos, pero, al fiscalizar, siempre se actúa sobre la base de un concepto que es fruto de la interpretación" (Dictamen Nº 4423/185, de 07.08.1996).

Por eso, en la práctica institucional de la Dirección del Trabajo, cotidianamente se fiscaliza el cumplimiento de contratos individuales e instrumentos colectivos de trabajo, lo cual, como se ha dicho, no es posible hacerlo sin interpretar esas normas. Privar de esta potestad interpretativa a este Servicio Público implicaría restarle parte sustantiva de sus atribuciones fiscalizadoras.

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Exma. Corte Suprema, "…, la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de tal función, siendo precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, especialmente en lo concerniente a la imposición de sanciones administrativas.

Que, en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la calificación jurídica ocurre cada vez que la autoridad aplica a un hecho una norma o un concepto jurídico que le sirve de fundamento a aquél y que justifica su dictación, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función.

Que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que, en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función".

"Que la atribución que se le reconoce a la Inspección del Trabajo tiene particular relevancia, por cuanto dicha repartición pública carece de titularidad para interponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica en comento, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, toda vez que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio".

Aclarado lo anterior, corresponde pronunciarse derechamente respecto al tiempo que abarcan los traslados que deben realizar los tripulantes en consulta, desde sus domicilios hacia cualquiera de las diferentes estaciones de trenes de FESUR y viceversa, en transfer establecidos por la empresa, para tomar los servicios de trenes.

Para efectuar dicho análisis es menester contar con un informe de fiscalización que dé cuenta con detalle la forma en que operan los traslados y si estos constituyen, de acuerdo a la doctrina institucional, actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir el proceso productivo de que se trata.

Para tal efecto, se solicitó un informe practicado por una fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, quien en el ejercicio de sus funciones constató, que la empresa tomó la decisión de cambiar la residencia laboral, o centro de operaciones, desde Arenal-Talcahuano a toda la red del gran Concepción, (Concepción, Hualqui, Coronel, Laja), con el objeto de aumentar las horas efectivas trabajadas.

Sobre el particular, precisa que, respecto de los trabajadores antiguos, maquinistas y ayudantes de maquinistas, se mantiene como domicilio laboral Arenal-Talcahuano, considerando parte de su jornada laboral el traslado desde la residencia del trabajador a la estación de inicio de operaciones (Arenal-Talcahuano), a diferencia de lo que ocurre con las nuevas contrataciones desde el año 2019 y aquellos que han sido promovidos como ayudantes y maquinistas, quienes a pesar de que cumplen la misma función que los de trayectoria, su domicilio laboral abarca toda la red y por lo tanto los traslados desde la residencia particular del trabajador, no se imputan a la jornada laboral, precisando esa distinción en la pauta diaria como jornada A, trabajadores antiguos y jornada B, contratos nuevos.

Cabe mencionar que, el informe de fiscalización da cuenta del caso de una trabajadora de trayectoria quien, en enero de 2024 fue promovida como maquinista, siendo remitido el nuevo texto de contrato con la siguiente modificación de la residencia laboral a toda la red: " […] Se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica entre las comunas del Gran Concepción; Laja, Coronel, Hualqui, Talcahuano, Concepción y las que en el futuro formen parte de la red, que comprenden la actividad de la empresa en los servicios de pasajeros Biotren y Tren Laja-Talcahuano, en virtud de lo señalado en el artículo 10 del inciso final del Código del Trabajo". En este caso puntual, la trabajadora solicitó la intervención del Sindicato, accediendo la empresa a respetar la residencia laboral del contrato de origen.

La fiscalizadora actuante, expone que, la empresa cuenta con un servicio de transporte externo para sus trabajadores con la empresa Peumo, que opera entre las 22:00 y 07:00 horas de lunes a viernes, trasladando a los trabajadores desde su domicilio particular al laboral, ya sea en jornada A o jornada B.

Indica además que, el beneficio de traslado, se encuentra pactado en el Convenio Colectivo vigente, y se hace extensivo a todos los trabajadores, nuevos y antiguos sin distinción dado que, se busca garantizar la operación ferroviaria y la seguridad de los trabajadores en su traslado, según expresa el representante del empleador en entrevista ante la fiscalizadora actuante. Precisando que, respecto a los servicios a Laja, el trabajador cuenta con servicio de almuerzo y cena, a las 14:38 y 22:00 horas respectivamente, siendo el horario de almuerzo, imputable a la jornada.

De las entrevistas efectuadas a los trabajadores de la muestra, son contestes en señalar que todos tienen acceso al servicio de transporte dispuesto por su empleador con la empresa externa Peumo, sean nuevos o antiguos, siendo retirados desde su domicilio, según horario.

De la revisión del itinerario, la fiscalizadora indica que, la empleadora confecciona una pauta diaria de trabajo distinguiendo si se trata de un trabajador con residencia laboral en Arenal - Talcahuano (jornada A) o trabajador con residencia en toda la red (jornada B), de ese modo, los trabajadores ingresan su registro diario en la aplicación móvil Elipse, según los horarios indicados en dicha pauta, distinguiendo se trate de jornada A o B, cuya diferencia, como se ha señalado, es la residencia laboral, es decir, si el trabajador mantiene residencia laboral en Arenal-Talcahuano, el traslado es imputable a la jornada de lo contrario no lo es.

En cuanto al servicio de transporte con la empresa Peumo Ltda. de la revisión documental, se obtiene que este opera de lunes a viernes entre las 22:00 y las 07:00 horas, y los días sábados y domingo, los trabajadores son trasladados a cuenta del empleador, según cláusula quinta del convenio colectivo vigente:

" Cláusula Trigésima Quinta: Traslado:

Respecto de los trabajadores que se desempeñen a bordo de ferrocarriles afectos al presente Convenio Colectivo y que ingresen a prestar servicios de lunes a viernes hasta antes de las 7:00 horas a.m. o finalicen su turno a contar de las 22:00 horas en adelante, y en el caso de los días sábado, domingo o festivos que ingresen a prestar servicios antes de las 8:00 horas a.m o finalicen en el último servicio de Corto Laja y su recibidor, el empleador los trasladará desde o hasta sus respectivos domicilios. En los mismos horarios y en las comunas de Concepción, Talcahuano, Hualqui y Coronel, u otras que a futuro contemplen inicio o término de servicio, el empleador trasladará a los trabajadores desde y hasta sus respectivos domicilios."

Precisado lo anterior, cabe señalar que, el artículo 25 ter, incorporado por la Ley N°20.767 de 12.08.2014, regula la jornada de trabajo del personal a bordo de ferrocarriles atendiendo a las características propias de la labor que desempeñan.

En este contexto se fijó un límite diario a la jornada de trabajo de 7,30 y de 9 horas, según se trate de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente, dentro de un lapso de 24 horas, evitando así las interpretaciones que, con anterioridad a su dictación, se hacía por parte de los empleadores del sector, en orden a considerar que por la inexistencia de dicho límite y por la sola alusión al período de descanso de la norma que antes los regía, éstos podían laborar 12 y hasta 16 horas diarias.

En ese orden, el Dictamen N° 1573/26 de 31.03.2015, fijó el sentido y alcance de la expresión "continuas", precisando que la jornada diaria del personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles de carga y pasajeros, debe ser desarrollada ininterrumpidamente, salvo para hacer uso de los descansos correspondientes, lo que implica que las partes no pueden celebrar acuerdos que importen la división o fraccionamiento de la jornada.

Efectuadas las precisiones anteriores, es necesario tener presente que el artículo 21 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato". "Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

De la norma transcrita se obtiene que, constituye jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal, el lapso en que permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas no imputables o ajenas a su persona.

Ahora bien, en consideración a los hechos constatados por la fiscalizadora actuante, tras la visita en terreno, la revisión documental y las entrevistas efectuadas tanto al representante del empleador como a los trabajadores, se obtiene que, aun cuando durante el traslado no existe una efectiva prestación de servicios, estos son dispuestos por el empleador a fin de garantizar la operación ferroviaria, constituyendo de ese modo, una actividad absolutamente necesaria para el debido cumplimiento de las funciones convenidas.

En ese contexto, el traslado dispuesto por la empresa dista del simple traslado que exige el desarrollo diario del trabajo convenido, cual es, el desplazamiento del trabajador desde su domicilio personal a la empresa en que presta servicios.

Por otro lado, la actividad ferroviaria implica, además, un servicio de utilidad pública, en que el cumplimiento de la frecuencia y horarios es de interés colectivo. De ese modo, las jornadas laborales, los tiempos y condiciones de descanso de los maquinistas y ayudantes de maquinistas se configuran como aspectos esenciales para asegurar el servicio de transporte y que el personal desarrolle sus tareas con garantías de seguridad, tanto para ellos mismos como para los pasajeros.

Así las cosas, la adecuada y eficiente gestión del tiempo depende de una programación que implica, junto con el cumplimiento de las normas laborales sobre jornada y descanso de los tripulantes, la eficacia y frecuencia de los trenes con el propósito de cumplir con el servicio que necesita la comunidad.

En ese orden, es el empleador quien tiene la facultad y responsabilidad de efectuar una programación eficiente y eficaz, y comunicarla al trabajador con a lo menos 15 días de anticipación.

La jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, entre otros, en los Dictámenes Nos4.958/219 de 28.08.1994 y 8.177/331 de 18.12.1995, que:

"los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, circunstancia, que a la vez, autoriza para sostener que corresponde al empleador asumir aquellas que se derivan de la gestión o administración de su empresa.

"En efecto, tales trabajadores realizan su trabajo 'por cuenta de otro' o 'por cuenta ajena' lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión".

De este modo, aplicando el principio de ajenidad, es posible sostener que los mencionados traslados son obligaciones íntimamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la empresa y de la respectiva prestación de servicios, toda vez que constituyen actos o acciones preparatorias o finales que permiten dar inicio o concluir dicho proceso y la aludida prestación de servicios. Las mismas consideraciones permiten afirmar que esos traslados constituirían actividades inherentes a la función específica convenida por el dependiente, formando parte integrante de ésta, lo que a la vez autoriza para concluir que el tiempo que estos abarcan debe ser calificado como jornada de trabajo y computarse como tal. (Aplica criterio contenido en pronunciamientos Ordinarios Nos.4495 de 01.09.2015; 6174 de 29.12.2016 y 487 de 03.04.2023).

En nada altera lo anterior, la circunstancia que las partes hayan acordado el traslado a través del convenio colectivo vigente, toda vez que, en consideración al artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, de ese modo y en consideración a la doctrina reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes N°s 4359/237, de 24.07.97, y 7067/234, de 28.10.91, 4004/201, de 02.12.2002, no procede jurídicamente convenir su renuncia anticipada.

"Que el derecho laboral nace y se desarrolla con el objeto de amparar a los trabajadores de las posibles desigualdades en las relaciones con sus empleadores, es así como entre los distintos principios que inspiran esta rama del Derecho se encuentra el de irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las leyes laborales, que importa limitar el principio de la autonomía de la voluntad como fuente de regulación de la relación entre empleador y trabajador, tanto en lo referido a la celebración del contrato, su naturaleza, estipulaciones, vigencia y término. Como consecuencia de las disposiciones legislativas irrenunciables, ante una relación de naturaleza laboral, son llamadas a regir las disposiciones del Código del Trabajo, que en el evento que dicha relación laboral se realice bajo subordinación y dependencia requiere de contrato de trabajo y hace presumir legalmente la existencia de un contrato de trabajo, de modo que ante la concurrencia de tales elementos en la vinculación de las partes, es el legislador el que califica y presume que existe una convención que establece derechos de manera bilateral"

Ahora bien, respecto de la distinción que realiza la empresa entre maquinistas y ayudantes de máquinas nuevos y aquellos que han sido promovidos, de los antiguos o de trayectoria, quienes a pesar que cumplen la misma función su domicilio laboral abarca toda la red y por lo tanto los traslados desde su residencia particular no se imputan a la jornada laboral. Es del caso señalar que esta autoridad laboral, no observa el motivo o justificación que determine una valoración distinta.

Al respecto, "Que lo expuesto se desprende de la garantía de igualdad ante la ley, que se traduce en la no discriminación arbitraria, igualdad de trato y fundamentalmente en la aplicación del principio de la paridad en el contrato de trabajo. En efecto, se ha señalado que cualquier diferencia que no provenga de la capacidad e idoneidad, constituye discriminación, por cuanto no pueden existir distingos que permitan a unos y nieguen a otros el ejercicio de iguales derechos, de manera tal que cualquier distinción, exclusión o preferencia en la reglamentación o el trato, que se realice con motivo de la aplicación de criterios injustificados, constituye discriminación y por lo mismo en tales casos es arbitraria;"

Es evidente que, la rigurosidad en el cumplimiento de la jornada laboral de estos trabajadores, implica reducir los factores de riesgo, tanto para los trabajadores como pasajeros. Así las cosas, la preocupación del sindicato, con su consulta, no hace más que procurar el cumplimiento escrupuloso de la ley por la seguridad de los pasajeros como la de los trabajadores.

En consecuencia, el lapso de tiempo que abarcan los traslados que deben realizar los maquinistas y ayudantes de máquinas nuevos y de trayectoria de la empresa EFESUR para dirigirse al lugar en que deben operar los servicios de trenes de la empresa para conducirlos al lugar de destino asignado, procede ser considerado parte integrante de la jornada de trabajo de dichos dependientes.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MECB

Distribución

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°205

EFE SUR Concepción

Exma. Corte Suprema Rol 6475-2010, 6477-2010, entre otros.

Exma. Corte Suprema Rol 451-2011

Ordinario N° 4495 de 01.09.2015; 6174 de 29.12.2016 y 487 de 03.04.2023

Artículo 25 ter N°2 del Código del Trabajo

Exma. Corte Suprema. Rol Recurso 907/2006, considerado 6°

Exma. Corte Suprema. Rol Recurso 907/2006, considerando 8°

trabajadores ferrocarriles, jornada trabajo, traslados, jornada pasiva,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

trabajadores ferrocarriles, jornada trabajo, traslados, jornada pasiva,