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Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Legalidad de cláusula;

ORD.: Nº4359/237

24-jul-1997

No se ajusta a derecho el convenio presentado por la empresa Constructora Melinka S.A. por el cual se acuerda descontar del finiquito de los trabajadores el valor residual de implementos de seguridad que han utilizado y que adquirirán al término del contrato, toda vez que dicho pacto importa renuncia anticipada de derechos laborales de los trabajadores, que la legislación impide encontrándose vigente el contrato de trabajo.

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

ORD.: Nº4359/237

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.

RDIC.: No se ajusta a derecho el convenio presentado por la empresa Constructora Melinka S.A. por el cual se acuerda descontar del finiquito de los trabajadores el valor residual de implementos de seguridad que han utilizado y que adquirirán al término del contrato, toda vez que dicho pacto importa renuncia anticipada de derechos laborales de los trabajadores, que la legislación impide encontrándose vigente el contrato de trabajo.

ANT.: 1) Pases Nºs 994, de 08.07.97 y 646, de 02.05.97, de Directora del Trabajo;

2) Ords. Nºs 10.407, de 30.06.97, y 2492, de 29.04.97, de Secretario General Superintendencia de Seguridad Social;

3) Presentación de 18.04.97 de don Luis Peñaloza G. por Constructora Melinka S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 5º, inciso 1º; y 58.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs 7.067-234, de 28.10.91; 1.508-55, de 22.02.91, y 1.111-47, de 16.02.88.

FECHA: 24/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL

Mediante oficios del Antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de presentación de Don Luis Peñaloza G. por la empresa Constructora Melinka S.A., por la cual se consulta la procedencia de convenir con los trabajadores descontar en los finiquitos los elementos de seguridad y específicamente zapatos de seguridad por su valor residual, que la empresa les ha entregado y les cede al terminar el contrato.

La manera de operar al efecto consistiría en suscribir con el trabajador un convenio escrito en el cual se autoriza al empleador descontar al término del contrato determinados valores residuales, específicamente por calzado de seguridad, según meses de uso, no aceptándose su devolución a la empresa.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 58 del Código del Trabajo, dispone:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.

"El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa."

De la disposición transcrita precedentemente se infiere, en términos generales, que existen descuentos a las remuneraciones que un empleador está obligado a efectuar, otros, que puede realizar estando de acuerdo con el trabajador, acuerdo que debe constar por escrito, y limitarse al tope señalado en dicha norma y, finalmente, descuentos que la ley le prohíbe realizar.

Ahora bien, como en la especie se trata de cobrar valores por implementos de seguridad que la empresa entrega a sus trabajadores y que al terminar el contrato pasan a ser adquiridos por éstos, el descuento correspondiente no se encuentra entre aquellos que el inciso 1º del artículo 58 en comento obliga a practicar al empleador, ni entre los que el inciso 3º del mismo artículo le prohíbe efectuar, preciso es convenir entonces que sólo puede hacerlo en las condiciones que se prevén en el inciso 2º de la misma norma, esto es, previo acuerdo escrito entre empleador y trabajador y sin que estas deducciones puedan exceder del 15% de la remuneración total del trabajador.

De consiguiente, conforme a lo expuesto, posible es concluir, en la especie, que la empresa sólo podrá deducir de las remuneraciones que se liquiden en el finiquito los valores acordados por implementos de seguridad en las condiciones previstas en el inciso 2º del artículo 58 del citado texto legal, de suerte tal que las deducciones efectuadas sin sujeción al procedimiento contemplado en el referido precepto legal, no se encontrarían ajustadas a derecho.

En nada altera la conclusión anotada, la circunstancia de que, al momento de pretender hacer efectivos los aludidos descuentos, la relación laboral se encuentre extinguida, toda vez que el citado artículo 58, inserto en el Libro I, Título I, Capítulo VI del referido Código del Trabajo, y que tiene por objeto proteger las remuneraciones de los trabajadores, no ha efectuado distingo alguno en el sentido de que, para que el mismo opere y produzca todos sus efectos, el contrato de trabajo deba encontrarse vigente al momento de percibir el dependiente efectivamente la remuneración, sino que, por el contrario, atiende a la sola existencia de estipendios que invistan tal carácter y que se hubieren devengado durante la vigencia del vínculo laboral.

Lo anterior, encuentra su fundamento en la circunstancia de que, cuando el legislador no ha formulando distinción alguna, no es lícito al intérprete distinguir de manera que no cabe sino aplicar la norma conforme a su espíritu.

Lo expuesto, obviamente, debe entenderse sin perjuicio de la facultad del trabajador, una vez extinguida la relación laboral, para renunciar a los derechos que las leyes laborales le confieren, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, entre los cuales se encuentra, precisamente, el conferido por el artículo 58 del citado texto legal.

En efecto, el inciso 1º del artículo 5º del aludido cuerpo legal, dispone:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En otros términos, extinguido el contrato se podrá acordar entre las partes cualquier operación de índole comercial como ocurre con el caso en estudio, pero vigente el contrato no procedería convenir descuentos contra valores del finiquito, por cuanto ello importaría una renuncia anticipada de derechos, infringiéndose la norma anteriormente citada si mientras subsista el contrato no es posible renunciar derechos laborales.

Por tanto, en opinión de este Servicio, el pacto escrito de descuento por adquisición de implementos de seguridad que contiene la consulta, no se ajusta a derecho, según las normas anteriormente transcritas, conclusión que guarda armonía con la reiterada doctrina de esta Dirección manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 7.067-234, de 28.10.91; 1.508-55, de 22.02.91, y 1.111-47, de 16.02.88.

Cabe agregar, que la conclusión precedente no se contrapone a dictamen Ord. Nº 8584, de 05.11.86, de la Superintendencia de Seguridad Social, invocado en la presentación y en convenio de descuento acompañado, que se refiere a que concluido el contrato de trabajo el dependiente está obligado a devolver a la empresa los implementos de seguridad y nada impide entonces que se convenga que el trabajador adquiera tales equipos, pagando el valor estipulado, con cargo a finiquito, omitiendo pronunciarse sobre pacto previo al respecto, celebrado durante la vigencia del contrato de trabajo.

Por otra parte, en nada podría hacer variar lo expresado el hecho de aplicar al pago de los bienes adquiridos las indemnizaciones legales que proceda con motivo de la terminación del contrato, las que al tenor del artículo 41, inciso 2º del Código del Trabajo no constituyen remuneración, por lo que si bien no les afectan las normas sobre limitación de descuento a las remuneraciones, el pacto previo sobre dicho descuento futuro no deja de constituir renuncia anticipada de un derecho laboral, "mientras subsista el contrato de trabajo".

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no se ajusta a derecho el convenio presentado por la empresa Constructora Melinka S.A. por el cual se acuerda descontar del finiquito de los trabajadores el valor residual de implementos de seguridad que han utilizado y que adquirirán al término del contrato, toda vez que dicho pacto importa renuncia anticipada de derechos laborales de los trabajadores, que la legislación impide encontrándose vigente el contrato de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4359/237
negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,