Ordinarios
Corporación Municipal; Traspaso del servicio educacional; Ley Nº21.040;
ORD.N°379
31-ago-2026
Responsabilidad de una Corporación Municipal sostenedora de un servicio educacional traspasado a un Servicio Local de Educación Pública.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E385503/2025
ORDINARIO Nº: 379
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Corporación Municipal. Traspaso del servicio educacional. Ley Nº21.040.
RESUMEN: Responsabilidad de una Corporación Municipal sostenedora de un servicio educacional traspasado a un Servicio Local de Educación Pública.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 03.08.2026 y 21.08.2026, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Oficio Ordinario Nº:400-7138/2026, de 02.02.2026, de Director Regional del Trabajo,
D.R.T. Coquimbo.
Oficio NºE222106, de 26.12.2025, de Contralor Regional(S), Contraloría Regional de Coquimbo.
Ord. SG Nº581, de 20.11.2025, de Secretario General de la Corporación Municipal Gabriel González Videla.
SANTIAGO, 31 AGO 2026
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACIÓN MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA
ANIMA DE DIEGO Nº 550
LA SERENA
Mediante Oficio del antecedente 2) se derivó presentación del antecedente 4) por la que solicita se determine el mecanismo administrativo o entidad responsable de efectuar la declaración y el pago de las asignaciones de una docente de reemplazo, que laboró desde el 26.05.2025 hasta el 15.06.2025, período en que dicha Corporación Municipal aún era la sostenedora educacional, calidad que cambió a contar del 01 de julio de 2025, fecha en que el servicio educacional fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública Elqui, lo que derivó en que perdiera su calidad de sostenedora y como consecuencia de ello, el acceso a las plataformas y sistemas ministeriales, calidad necesaria para declarar y gestionar las asignaciones de la carrera docente, particularmente en los módulos del CPEIP.
Agrega que, si bien la obligación de pago podría recaer en dicha Corporación Municipal, esta carece de acceso legal y técnico a las plataformas donde deben ser declaradas las asignaciones, lo que actualmente impide materializar cualquier desembolso.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "Dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo", en su artículo 1, inciso 2, letra b), dispone:
"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo.
Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;"
Seguidamente, el artículo 5 inciso 1 letra b), establece:
Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;
Luego, el Código del Trabajo, en su artículo 505, inciso 1º, prescribe:
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
De las disposiciones legales citadas se desprende que a este Servicio le corresponde fiscalizar la aplicación de las leyes laborales como también determinar o fijar su sentido y alcance. Sobre la materia, la jurisprudencia administrativa contenida en el Ordinario Nº0215 de 10.01.2020, precisa, que:
"el tipo de normas que son objeto de la potestad administrativa de interpretación que corresponde ejercer a este Servicio, están constituidos por leyes y reglamentos en el ámbito laboral ... "
Aplicando lo expresado a la situación en consulta, en la que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, las plataformas a las que usted alude fueron implementadas y se encuentran administradas por el Ministerio de Educación, entidad encargada de fijar el procedimiento y los requisitos de acceso de los sostenedores, la Dirección del Trabajo se abstiene de emitir un pronunciamiento por tratarse de un asunto ajeno a este Servicio como es el eventual acceso a una plataforma digital.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Ley Nº21.040 "Crea el Sistema de Educación Pública", en su artículo noveno transitorio, inciso 2º, dispone:
El Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado.
Seguidamente, la Ley Nº21.724 "Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales" a través de su artículo 75 vino a interpretar el inciso 2º del artículo noveno transitorio de la Ley Nº21.040, en los siguientes términos:
Declárase interpretado el inciso segundo del artículo noveno transitorio de la ley Nº 21.040, en el sentido de que el Servicio Local de Educación Pública será el sucesor legal de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, exclusivamente en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, excluyendo las obligaciones y deudas generadas u originadas por incumplimientos o hechos ocurridos durante el período previo a la fecha en que les fue traspasado el servicio educativo, las cuales quedarán radicadas en el patrimonio del Municipio o de la Corporación Municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción. En consecuencia, no se podrán embargar los bienes ni subvenciones a los Servicios Locales de Educación Pública para efectos de responder de dichas deudas u obligaciones.
De las disposiciones legales citadas se desprende que, si bien el Servicio Local de Educación Pública es el sucesor legal en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado, ello no involucra las obligaciones y deudas que se hayan originado por incumplimientos o hechos ocurridos durante el periodo anterior al traspaso, las que continuarán radicadas en el patrimonio de la municipalidad o corporación municipal, para todos los efectos legales, hasta su total extinción.
En razón de lo anterior, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, la docente de reemplazo prestó servicios durante el periodo anterior al traspaso del servicio educacional, de modo que en usted radica la obligación de pagar las remuneraciones y demás asignaciones devengadas en el lapso en que aún tenía la calidad de sostenedor.
En efecto, el artículo 71 del Estatuto Docente, dispone:
Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.
De la disposición legal citada se desprende que los profesionales de la educación se rigen por las normas del Código del Trabajo solo en aquellas materias no previstas por el Estatuto Docente, de modo que, si una misma materia aparece reglamentada en dicho Código y, a la vez, en el Estatuto, deberá aplicarse preferentemente el precepto de este último cuerpo legal.
Ahora bien, considerando que el Estatuto Docente no contiene norma que regule la materia planteada por usted, corresponde remitirse a lo dispuesto en el en artículo 55 del Código del Trabajo, en el sentido que las remuneraciones deben pagarse en la oportunidad establecida en el contrato de trabajo con la prevención que los periodos acordados entre las partes no pueden exceder de un mes.
En ese contexto y considerando que su calidad de empleador de la docente de reemplazo en dicho periodo no está discusión, usted debió pagar las remuneraciones y demás asignaciones en la oportunidad establecida en el artículo 55 del Código del Trabajo, lo que no se ve alterado por la ausencia de acceso a las plataformas digitales administradas por el Ministerio de Educación.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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Director Regional del Trabajo- DRT Coquimbo