Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio;

ORD.N°380

31-ago-2026

No procede autorizar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna debido a la existencia de un establecimiento particular que imparte educación parvularia y sala cuna en la comuna de Cabrero, el que se encuentra con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Educación.

ORD.N°380pdf274.5kb
sala cuna, bono compensatorio,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e informes en Derecho

E87447/2026

ORDINARIO Nº: 380

ACTUACIÓN: Aplica doctrina.

MATERIA: Sala cuna. Bono compensatorio.

RESUMEN: No procede autorizar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna debido a la existencia de un establecimiento particular que imparte educación parvularia y sala cuna en la comuna de Cabrero, el que se encuentra con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Educación.

ANTECEDENTE:

Instrucciones de 27.08.2026 de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

Instrucciones de 27.04.2026 y 04.05.2026 de Jefe

de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

Presentación de 03.04.2026, de Comercial Hernández S.A. (código KRQP-PZRE-PMJQ).

SANTIAGO, 31 AGO 2026

DE: JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRES. COMERCIAL HERNÁNDEZ S.A.

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Mediante documento del antecedente 3), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto de la procedencia de otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a tres trabajadoras, en base a la inexistencia en la comuna de Cabrero, Región del Biobío, de establecimientos que cuenten con el servicio de sala cuna con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Educación.

Adjunta una nómina con las dependientes beneficiadas, copia de los acuerdos existentes entre las partes acerca del otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.

Al respecto corresponde señalar que los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:

Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

Al tenor de la norma legal citada, la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el Dictamen Nº2.233/129, de 15.07.2002, establece que el empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen Nº642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen establecimientos de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del menor.

Considerando lo anteriormente señalado, cumplo con destacar que, con fecha 27.08.2026 se ha tenido a la vista la nómina, actualizada al 03.06.2026, de establecimientos particulares que imparten educación parvularia y servicio de sala cuna autorizados por el Ministerio de Educación, según consta en la página web de dicha secretaría, en virtud de la cual se registra la existencia de un establecimiento de sala cuna particular ubicado en calle Río Claro Nº450, comuna de Cabrero.

Por consiguiente, no se verifica la circunstancia fáctica alegada por la solicitante en el sentido de que no existirían establecimientos de educación parvularia y sala cuna con autorización vigente del Ministerio de Educación en la comuna de Cabrero.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que en el caso particular no corresponde autorizar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO REYES CARREÑO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

AMF, amf

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

ORD.N°380
sala cuna, bono compensatorio,

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio,